REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: MARITZA DEL SOCORRO MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.899.
Apoderado Judicial: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656.-
Parte Querellada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 4952.-
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Maritza del Socorro Mendoza Campos, representada judicialmente por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4952.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde del referido ente municipal. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella, mediante la cual negó, rechazo y contradijo en los siguientes términos:
1.- Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, deba cumplir presuntamente con el pago de la cantidad de Veintidós Mil Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 22.095,00), según lo solicitado en el libelo de esta temeraria demanda a favor del ciudadano demandante, por cuanto este ciudadano no es ni ha sido nomina de obrero o empleado fijo o contratado perteneciente a esta Alcaldía, por lo que es absurda e ilógico la presente pretensión.
2.- Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le adeude presuntamente la cantidad de dos mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.902,50), por concepto de tres (03) presuntas sesiones asistida por el ciudadano demandante, presuntamente en el mes de noviembre del 2010, lo que es falso de toda falsedad.
3.- Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le adeude al ciudadano demandante la cantidad de tres mil ochocientos setenta bolívares fuertes (Bs. 3.870,00), por concepto de cuatro (04) presuntas sesiones asistidas por el ciudadano demandante, presuntamente en el mes de diciembre de 2010, lo que es falso de toda falsedad.
4.- Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le adeude al ciudadano demandante la cantidad de quince mil trescientos veintidós bolívares fuertes (Bs. 15.322,00), por concepto de un presunto retroactivo o complemento de sueldo o salario correspondiente al año 2010, lo que es falso de toda falsedad, toda vez que este ciudadano no es ni nunca ha sido nomina de obrero o empleado fijo o contratado perteneciente a esta alcaldía, por lo que es absurdo e ilógico la presente pretensión.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha primero y dos (01 y 02) de octubre de 2011, los abogados Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.618, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto el diecisiete (17) de octubre de dos mil once 2011, el Tribunal dejo constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto, declarando desierto el acto.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron las notificaciones respectivas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de abril de 2012, el Tribunal repuso la presente causa al estado de celebración de la audiencia definitiva en virtud del principio de inmediación.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, se celebro la audiencia definitiva, declarando el Tribunal desierto dicho acto.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, en la oportunidad de dictar dispositivo del fallo el Tribunal declaro Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Maritza del Socorro Mendoza Campos, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2012, el Tribunal difirió la publicación del extenso por 02 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de las sesiones correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2010, que a su decir no le fueron canceladas por el ente municipal, así como el pago de retroactivo o complemento de sueldos o salarios correspondientes al año 2010, derivados como miembro principal de la junta parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure; reclamando por tales conceptos la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 20.160,00).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de “dieta”.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“(…) esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (…).
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo análisis, observa esta sentenciadora que la ciudadana Maritza del socorro Mendoza Campos, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.899, pretende a través de la presente querella hacer efectivo el cobro de las sesiones correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2010, que a su decir no le fueron canceladas por el ente municipal, así como el pago de retroactivo o complemento de sueldos o salarios correspondientes al año 2010, derivados del desempeño como miembro principal de la junta parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure; no obstante, la querellante juntamente con el escrito libelar anexa marcado con la letra “A”, credencial emitida por la Junta Parroquial, de la cual se desprende que fue electa en las elecciones municipales y parroquiales 08/2005, para un período de cuatro (04) años, de lo cual, le permite deducir a quien aquí decide, que el período para el cual fue electa, finalizó el 08/2009, tal como se desprende del folio (04) del presente expediente. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no existe prueba alguna que le permita a esta sentenciadora, evidenciar que efectivamente la querellante asistió a las sesiones que hoy reclama como no remuneradas, dejando en entre dichos sus alegatos.
Así las cosas, de los criterios anteriormente explanados en la presente motiva, se colige que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; en este sentido, de las pruebas aportadas en el presente juicio y en atención a lo antes expuesto quien aquí juzga debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en todo lo largo del proceso, y siendo el caso que no se pudo constatar en autos, las actas de sesión celebrada durante los periodos reclamados, aunado al hecho de que no existe prueba alguna, que demuestre que el periodo para el cual fue electa la querellante de autos se haya extendido hasta el año 2010, por cuanto claramente de la credencial que cursa al folio (04), se desprende que fue electa por cuatro (04) años, a partir de agosto de 2005, razón por la cual, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maritza del Socorro Mendoza Campos, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.899, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4952.-
HSA/DH/aminta.
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