REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

I
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana ODALYS ROSIO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.887, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitía, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239, contra el Estado Apure.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal ut supra indicado, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en este Juzgado superior, fundamentándose en lo siguiente:
…Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…

1.- Que se demande la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en el cual algunas personas políticas territoriales ( República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2.- Que el conocimiento de la causa no este atribuído a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria… “

En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por Cobro de Bolívares incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17 de diciembre de 2001.

En fecha 07 de marzo de 2006, el indicado Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
II
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley.

Sobre el particular, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone :

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
Las consideraciones anteriores son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 17 de diciembre de 2001, momento en el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley que ha sido objeto de sucesivas reformas, cuya última modificación por la Asamblea Nacional, corresponde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010.

Este Tribunal observa en el caso sub iudice, que la parte accionante demandó a la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de Bolívares por Intimación, causado por el contrato de servicios suscrito entre el demandante y la administración estadal; cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.020.600); equivalentes a DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.020,60).

Dicha demanda fue incoada en fecha 17 de diciembre de 2001, por lo tanto el caso bajo análisis resulta aplicable “rationi temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en sus artículos 181 y 182, y atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.

Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…).

En este orden de ideas el artículo 182 eiusdem, expresa:
“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas:
2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia Nº 139 de fecha 28 de octubre de 2008, (caso construcciones Rial A.P., C.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual expreso:

…Omissis…
Una vez determinada la competencia para conocer el presente conflicto, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y al efecto, observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La citada disposición normativa consagra el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual fue desarrollado vía jurisprudencial por la Sala Plena en la sentencia N° 41 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), en la cual se explicó lo siguiente:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)”.

Los criterios expuestos resultan aplicables al presente caso, pues se observa que la parte accionante demandó contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cobro de bolívares causado por una factura identificada con el N° 00070, librada por la CONSTRUCTORA RIAL A.P., C.A., con ocasión de los trabajos efectuados por dicha empresa, en virtud de las lluvias (deslaves) producidos en diciembre del año 1999.

Dicha demanda fue incoada el 4 de octubre de 2002, por lo tanto, en el caso bajo análisis resulta aplicable “rationae temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios.

El artículo 183 de la citada Ley Especial disponía lo siguiente:

“Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular…”.
III
De la citada disposición resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción por cobro de bolívares, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; cuyo Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, estando la causa en estado de sentencia, dicta decisión en la que se declara incompetente por la materia y declina la competencia en este Juzgado Superior.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley.

Atendiendo lo anteriormente señalado, en acatamiento a la jurisprudencia patria, y visto que para la fecha de interposición de la presente acción; esto es, 17 de diciembre de 2001, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer del caso como el de autos, ya que como se señaló ut supra, dicha competencia era atribuíble a la jurisdicción civil ordinaria; debe forzosamente este Órgano jurisdiccional, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
IV
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana ODALYS ROSIO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.887, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitía, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los (06) días del mes de junio de (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

Seguidamente y siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Dessiree Hernández












































HSA(dh/nisz.
Exp N° 5477.