REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
202º y 153º
DEMANDANTE: WASSIM SALIM OULABI, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.510, CON Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº 23.698.510-1, representante legal de la firma Personal RESTAURANTE LA FAMILIA” Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: USMAR DE JESUS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares Por Intimación
EXPEDIENTE: 5484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda en fecha 24 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Tribunal; en tal sentido, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada bajo el Nº 5484, contentiva del Cobro de Bolívares por Intimación, ejercida por el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.510, CON Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº 23.698.510-1, representante legal de la firma Personal RESTAURANTE LA FAMILIA” Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).-
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales Superiores, se encuentra delimitada en la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, así pues, en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley, se estableció lo siguiente:
“Articulo 25.- Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Cursivas del Tribunal).
De la norma ut supra transcrita, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía no excede de Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil con Cero céntimos (Bs.2.700.000,00), por cuanto la unidad tributaria para la fecha en la que fue recibido el presente expediente tiene un valor de Bolívares Noventa con cero céntimos (Bs.90,00); y siendo que en el presente caso, las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Noventa con Cero Siete Céntimos (Bs.64.090,07), y que la demanda fue incoada contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR), éste Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y conforme a lo establecido en el articulo 31 eiusdem, se aplica como norma supletoria el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía de intimación interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento intimatorio llamado también por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido por el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante, solicito le sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) El monto total de convenio (obligación liquida, exigible y de plazo vencido), la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.29.426, 10).- 2) El derecho de comisión de un sexto por ciento (1,6%), mensual del monto total de las facturas de plazo vencido, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, el cual alcanza la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.307,56), correspondiente a 58 meses. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la citada obligación. 4) La Indexación o corrección monetaria, la cual pido que sea establecida y calculada mediante la experticia complementaria. 5) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.356, 50), que resultan de aplicar el veinticinco 25% al monto del convenio de plazo vencido y exigible, lo cual corresponde a los honorarios profesionales del abogado asistente. Sumados todas estas cantidades dan un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.64.090, 07).-
Ahora bien el Intimante solicita los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la citada obligación, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante, haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo en la Ley, y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación en virtud que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmisible la demanda que por Cobro De Bolívares por Vía de Intimación ejercida por el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.510, CON Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº 23.698.510-1, representante legal de la firma Personal RESTAURANTE LA FAMILIA” Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).-
Así pues, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y diarícese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Junio de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo las dos (2:30 p.m.) se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
EXP. 5484.
HSA/dh/aurora.
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