REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3563
PARTE DEMANDANTE: NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.831, con domicilio procesal en el boulevard de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, Panadería La Torraca.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES OCTAVIO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.491, domiciliado en la ciudad de San Fernando.

APODERADA JUDICIAL: OLGA JUDIT DE MATERAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de noviembre del 2011, compareció el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.56.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de esta Circunscripción Judicial, para introducir libelo de demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO.

Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena librar compulsa al demandado ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO.

En fecha 24 de noviembre del año 2011, se logra practicar compulsa al demandado ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2011, suscrito por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, debidamente asistido por la Dra. OLGA JUDIHT DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, con el Inpreabogado Nº 16.542. Da contestación a la demanda de cobro de bolívares instaurada en su contra por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, y propone la Reconvención de la misma.

Por auto de fecha 29 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa admite la Reconvención y fijó el lapso para que el reconvenido diera contestación a la misma.

Diligencia suscrita por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, debidamente asistido por el abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, de fecha 05 de diciembre del año 2011, donde solicitó que fuera decretada medida de embargo.

Escrito de fecha 06 de diciembre del 2011, presentado por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, debidamente asistido por el abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, da contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO.

Riela al folio 17, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO a la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en fecha 17 de noviembre del año 2011.

Escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre del año 2011, presentado por la parte demandada ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO,.

Por auto de fecha 14 de diciembre del año 2011, el Tribunal A Quo admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y fijó el tercer día de despacho siguiente para que la ciudadana CARMEN MOTA en su condición de Gerente del Banco Caroni de esta ciudad de San Fernando de Apure, ratificara en su contenido y firma el cheque emanado de dicha entidad bancaria, contentivo de la copia del cheque emitido por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, código de cuenta cliente Nº 0128-0045-22-4522358102, cheque Nº 09247297, de fecha 01 de noviembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo), a nombre del ciudadano NAOMAN HAMID FARAH.

En fecha 20 de diciembre del 2011, día y hora fijados para que la parte demandada SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, parte promoverte, presentara al testigo ciudadana CARMEN MOTA, a fin de que ratificara en su contenido y firma el documento presentado por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la misma.

Mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, la parte demandada solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que la ciudadana CARMEN MOTA compareciera a ratificar en su contenido y firma el documento promovido por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de enero del año 2012, el Tribunal A Quo realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción de pruebas y evacuación de pruebas, desde el día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la Reconvención en el presente procedimiento, dejando constancia que habían transcurridos los diez días.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal dice vistos y entra la causa en estado de sentencia.

En fecha 06 de marzo del año 2012, la Jueza A Quo dicta sentencia donde declaró:
“…1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio, contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente representado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.542, y en consecuencia se condena:
PRIMERO: Al ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, quien deberá pagar al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que constituye el monto del instrumento cambiario (Cheque), del cual deberá ser deducida la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), pagada mediante Cheque signado con el número 09247297, de la Cuenta Corriente N°. 01280045224522358102, llevada por la entidad bancaria BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00). Y así se decide.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses de mora, sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis (6) principales bancos universales del país, desde el día 26 de Octubre de 2.010, hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
2°) INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, en contra del ciudadano la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
4°) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva…”

En fecha 14 de marzo del 2012, el ciudadano NAOMAN HAMIN FARAH parte demandante, debidamente asistido por el abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, presenta diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo del 2012.

En fecha 14 de marzo el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH parte demandante en la presente causa, le otorga poder apud acta al abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.56.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante al abogado antes señalado.

En fecha 09 de abril del 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de mayo del año 2012, esta superior instancia dio entrada a la presente acción, fijando los lapsos establecidos en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de formalización de apelación de fecha 11 de mayo del 2012, presentado por el abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NAOMAN HAMID FARAH.

Escrito de fecha 30 de mayo del 2012, presentado por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH asistido por el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.224, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.888, bajo el Nº 124.888.

Por auto de fecha 30 de mayo del 2012, este Tribunal revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha 03/05/2012, por haber sido fijado erróneamente el lapso establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto ventilar dicho juicio conforme a lo establecido en el artículo 893 eiusdem.

En fecha 12 de junio del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de dos folios donde solicitó que se confirme la decisión apelada.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Original y copia fotostática de Cheque Nº 23671892, de fecha 25 de de octubre de 2011, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0876-90-8763001300 de Banesco Banco Universal, a nombre de NAOMAN HAMID FARAH, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y Notificación de cheque devuelto Nº 216639, de fecha 26 de octubre del 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), código cuenta cliente Nº 8763001300. En vista que no fue tachado, ni negada la firma, se tiene `por reconocido el instrumento, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estado de cuenta del ciudadano SIMON HERNANDEZ (K LIENTICO`S RESTAURANT) cuenta Nº 1280045224522358102 emanado del Banco Caroní Banco Universal, en fecha 31 de octubre del 2011, donde se evidencia que fué debitada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo), por concepto de pago de cheque serial Nº 92472, en fecha 02 de noviembre del año 2011. Visto que no aparece suscrito por persona alguna, por lo tanto se desecha.

Testimonial de la ciudadana CARMEN DE MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.160, la cual no fué evacuada.

Copia fotostática certificada de cheque del Banco Caroní, Nº 09247297 de fecha 01 de noviembre del año 2011, titular de la cuenta Nº 0128-004522358102, ciudadano SIMON HERNANDEZ (K LIENTICO`S), el cual fué girado a nombre del ciudadano HAMID FARAH, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) en fecha 02 de noviembre del año 2011. Si bien es cierto que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no existe otro elemento en autos que pruebe que el mismo se hizo como amortización o abono al cheque de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) no se le concede valor probatorio.

EN CUANTO A LA RECONVENCION:
Esta alzada observa que en escrito de la contestación de la demanda, reconvino a la parte demandante y alegó amortización a la suma adeudada por la cantidad delinco MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo), en ese sentido tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala que podrá el demandado intentar la reconvención. o mutua petición, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo a debido declarar inadmisible la reconvención, toda vez que en el planteamiento de la misma no existía una mutua petición, sino un alegato de una amortización, además la misma no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y es en la definitiva cuando el Tribuna A Quo declara la inadmisibilidad, en ese sentido siendo que, el objeto de la reconvención planteada era hacer valer frente al demandante la verificación de la compensación de la suma cancelada como parte del pago, al ser declarada su inadmisibilidad, automáticamente queda desechada el alegato de amortización por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo). Y así se decide.

En el caso de autos, el demandante solicita que el demandado convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) más los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, los intereses de mora en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) más DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por costas procesales. El demandado en la contestación de la demanda reconoce la deuda de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pero con una amortización de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo), en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de probar ese pago, en ese sentido consignó copia fotostática de cheque del banco Caroni Nº 09247297, con código de cliente Nº 0128-0045-22-4522358102, a nombre de SIMON HERNANDEZ (K-LIENTICO`S), de fecha 01 de noviembre de 2011 a favor de HAMID FARAH, sin embargo no probó que ese cheque girado a favor del demandante era una amortización del cheque de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), en consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación y procedente el cobro por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) intentada por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, más los intereses de mora, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en que fué introducida la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

En relación a los intereses de mora de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), estos debían ser señalados expresamente por el demandante y no hacer de forma estimatoria como en caso de autos, en lo referente a las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, tenemos que esta se generan cuando hay sentencia definitivamente firme y dependiendo si hay condenatoria en costas, la cual se hace en juicio separado en donde se le garantice el derecho de defensa a la parte intimada, por lo tanto no es procedente lo reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados al 30%. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2012.

TERCERO: Parcialmente con lugar la Demanda de COBRO DE BOLIVARES y de COSTAS Y COSTOS PROCESALES, incoada por la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio, contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente representado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.542, y en consecuencia se condena:
1º) Al ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.479.491, quien deberá pagar al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que constituye el monto del instrumento cambiario (Cheque), más la cantidad que resulte por intereses de mora, sobre el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis (6) principales bancos universales del país, desde el día 09 de noviembre de 2.011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
2º) Sin lugar la solicitud de pago de costas y costos procesales por DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), así como los intereses de mora estimados en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)

CUARTO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, en contra del ciudadano la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes Junio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3563
JAA/PAC/karly.-