REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 1905

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROSENDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.534.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.527.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.056

PARTE DEMANDADA: FERNANDEZ HOCHIMIN SIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.939.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL LAYA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.454.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.533.

JURISDICCION: En Sede Civil. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“El Juez competente para conocer de los interdictos, es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En vista que el inmueble está situado en zona urbana, específicamente en el Barrio Limoncito, Calle Limoncito, Casa S/N, antes del puente Limoncito, en Guasdualito, Estado Apure, es por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo civil, en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal.

En ese sentido siendo que, este Juzgado Superior conoce las apelaciones, en materia, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

En fecha 02 de mayo del año 2000, fue admitida la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSENDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FERNANDEZ HOCHIMIN SIMÓN.

En fecha 13 de Agosto del año 2001, el Tribunal A quo, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de Querella Interdictal por Despojo.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del año 2001, el ciudadano PEDRO MANUEL LAYA LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto del año 2001.

Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia.

En fecha 13 de marzo del año 2002, este despacho dio entrada a dicho expediente, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril del año 2002, esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren sus informes, medio procesal del cual no hicieron uso, entrando la causa en término para dictar sentencia.

Igualmente consta, que en fecha 21 de Septiembre del 2011, este Juzgado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando a su vez, comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, a los fines de practicar la notificación de las partes. Consta en las actas procesales consignaciones hecha por el alguacil de ese Tribunal ciudadano ROBERT A. ROBLES P. en la cual destacó que las partes fueron notificadas de forma positiva.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 21 de noviembre del año 2001, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte apelante por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Once (11) años, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES de la ciudadana abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ROSENDO RAMIREZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez,


Dr. José Ángel Armas




La Secretaria Temporal,


Abg. Petra Amelia Carreño.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,


Abg. Petra Amelia Carreño.

Exp. N°1905
JAA/PAC/H.-