REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3575
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.740, domiciliada en el Fundo Los Guasito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS y JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748 y 82.280, respectivamente, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Rojas & Asociados, ubicado en la Urbanización “El Cañito”, entre calle Independencia y calle Negro primero, detrás del Circuito Judicial Penal, local 3, oficina Nº 2, Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ALMEIDA YAJAI TOVAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.655, domiciliada en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca, casa s/n, al frente del hotel Don Sancho.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA:
En fecha 13 de marzo del 2012, compareció la ciudadana MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.740, asistida por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.145.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748. Por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauraron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (por procedimiento breve) contra la ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR.
En fecha 16 de marzo del 2012, el Tribunal admite la demanda y y ordena librar compulsa a la parte demandada ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR.
En fecha 21 de marzo del 2012, la parte demandante ciudadana MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, otorga Poder Apud Acta a los abogados ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS y JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748 y 82.280, respectivamente, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Rojas & Asociados, ubicado en la Urbanización “El Cañito”, entre calle Independencia y calle Negro primero, detrás del Circuito Judicial Penal, local 3, oficina Nº 2, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo del año 20112, la parte demandada da formal contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO I:…Niego el contenido del instrumento signado con el Nº 67220277 de la cuenta corriente Nº 007005171 0000010530 del Banco Banfoandes, a la señora MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, no la conozco y nunca he hecho negocio con ella.
CAPITULO II: …solicito sea declarado CON LUGAR como punto previo la caducidad de la acción.
CAPITULO III: CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo y niego tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra en razón de los fundamentos de hecho aquí opuestos y en base al derecho invocado…“
Por auto de fecha 17 de abril del año 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. JEANNET AGUIRRE DELGADO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-0743, de fecha 30/03/12, como Jueza provisorio del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante escrito de fecha 30 de abril del año 2012, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, presentan escrito de promoción de pruebas donde señalan:
“…PUNTO PREVIO
En el presente caso es necesario y pertinente selñalar a este tribunal, que la demandada ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR, se limitó a negar el contenido del instrumento privado cheque, sin embargo no manifestó si reconocía o negaba la firma plasmada en dicho cheque; en consecuencia existe un silencio al respecto; tal como lo establece el legislado en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por este tribunal…
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Primero: promovemos en todo su justo valor probatorio, INSTRUMENTO CHEQUE, Nº 67220277, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00070051710000010530, del Banco Banfoandes, de la ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR, que corre inserto marcado “A” en el presente expediente…
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Segundo: Promovemos en todo su justo valor probatorio, EL COTEJO; en consecuencia solicitamos que dicha Prueba de Cotejo, sea practicada a la FIRMA que se encuentra estampada en el Instrumento Privado, conformado por el CHEQUE, Nº 67220277, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00070051710000010530, del Banco Banfoandes, de la ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR….”
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda la Prueba de cotejo y fijó el lapso para proceder al nombramiento y aceptación de los expertos.
En fecha 11 de mayo del año 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de cobro de bolívares instaurada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº.- 12.323.740, debidamente asistida por el Abogado Arnoldo José Rojas, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 99748.
SEGUNDO. Se ordena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de mayo del año 2012, el abogado ARNALDO JOSE ROJAS apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2012.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2012, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta alzada.
Este Juzgado Superior en fecha 24 de mayo del 2012, da por recibido las presentes actuaciones y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de fecha 04 de junio del 2012, suscrito por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, mediante el cual promovieron posiciones juradas de la ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR.
Por auto de fecha 05 de junio este Tribunal admite cuanto a lugar a derecho y acuerda la evacuación de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar boleta de citación a la ciudadana ALMEIDA YAJAI TOVAR parte demandada.
Escrito presentado en fecha 08 de junio del año 2012, mediante el cual los JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, solicitaron la reposición de la causa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La demanda fué presentada en fecha 13 de marzo del año 2012 y el tribunal la admite en fecha 16/03/2012, el 26 del mismo mes y año fué citada la demandada, dando contestación a la misma, en fecha 28 de marzo del año 2012, negando de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del instrumento cheque que fué acompañado al libelo de demanda.
En fecha 17 de abril del año 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho siguientes al que se dicto el auto, a los fines de que las partes hicieran uso del derecho al allanamiento a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ordenó la notificación de las partes, a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido el siguiente criterio:
“..sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, expediente N° 02-177, en el cual se expone:
“…En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
…la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, … el derecho procesal a tutelar…
…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
… no obstante, se advierte que…no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
…esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa…sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación...”
En ese sentido, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; sin embargo, para que esto se configure, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, sería inútil una reposición de la causa y más aún cuando la parte no hizo alegatos en relación de que la nueva Juez se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril del año 2012, los demandantes promueven la prueba de cotejo y en fecha 02 de mayo del mismo año, la ciudadana Jueza A Quo acordó abrir cuaderno separado, admitió la prueba y fijó el acto para el nombramiento y aceptación de los expertos al segundo día de despacho, y así mismo, acordó citar a la demandada de autos de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo del año 2012, en el cuaderno de tacha se deja constancia de la no comparecencia de los promoventes de la prueba de experticia, a los fines del nombramiento y aceptación de estos, y en fecha 11 de mayo del año 20132, se dicta la sentencia definitiva.
Ahora bien, después de la contestación de la demanda transcurrieron dos (2) días de despacho a los fines de promover la prueba de cotejo (29 y 30 de marzo del año 2012), posteriormente a esta fecha transcurren trece (13) días de despacho (16,17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de abril del año 2012), de los cuales no se computan al efecto de prueba de cotejo los días 16, 17, 18, 20 y 23 del mes de abril del año 2012, el 16 fue el primer día que dio despacho la nueva Jueza, el 17 se abocó al conocimiento de la causa y los días 18, 20 y 23 era el lapso que tenían las partes para la recusación, en ese sentido a partir del día 24 de abril del 2012, comienza nuevamente a transcurrir el lapso de promoción de la prueba de cotejo, transcurriendo hasta el día 30/04/2012 fecha en que los apoderados de la demandante promueven la prueba de cotejo, un total de cinco (5) días de despacho, que sumado a los dos (2) que habían transcurridos dan un total de siete (7) días de despacho. Y hasta la fecha 04/05/2012, día en que debía celebrase el nombramiento y aceptación de los expertos, transcurrieron tres (3) días de despacho más, para un total de diez (10) días de despacho.
En sentencia de fecha 22 de febrero del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-057, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
“…Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. (Subrayado nuestro)
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 días del mes de marzo del año2012,. Expediente N° 12-0003, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
Conforme a lo antes señalado, la articulación probatoria en la incidencia de cotejo quedará abierta de pleno derecho al concluir la fase de alegaciones, en ese sentido, al ser contestada la demanda el día 28 de marzo del año 2012, el día de despacho siguiente comenzó acorrer el lapso de los ocho días de despacho para que la parte demandante promoviera prueba en la incidencia de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido tenemos que, hasta el día 30 de abril del 2012, transcurrieron siete (7) días de despacho y hasta el día 04 de mayo de 2012, diez (10) días de despacho, y siendo que; la parte demandante no solicitó la extensión del lapso probatorio a quince (15) días de despacho, la Juez A Quo actuó ajustada a derecho al dar por concluido el lapso probatorio en la incidencia de tacha. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de marras la demandante acompañó como instrumento fundamental de la pretensión cheque del Banco Banfoandes Nº 67220277, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00070051710000010530 por la cantidad de ciento siete mil seiscientos bolívares (Bs. 107.600,oo), a favor de la ciudadana MARBELLA PEREZ, cuyo contenido fue negado por la demandada en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, en ese sentido tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, por lo tanto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, y siendo que esta promovió la prueba de cotejo, la cual no fué evacuada, por lo tanto queda desechado el instrumento y consecuencialmente sin lugar la pretensión de cobro de la demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARBELLA JOSEFINA PEREZ CORTEZ, contra la decisión de fecha 11 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del año 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes junio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 02:45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3575
JAA/PAC/karly.-
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