REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3578
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.642, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico “ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ”, piso 1, oficina 3, San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.001, con domicilio en esta ciudad.
APODERAD JUDICIAL: MARIA MARTHA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.394, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.356, con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, piso 1, oficina 4, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero del 2012, por la abogada MARIA MARTHA TERAN apoderada judicial de la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaró CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, inpreabogado N° 79.642, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.877.001.
En fecha 18 de julio del 2011, compareció por ese Juzgado el abogado ROBERT ALBERTO MORENO para instaurar demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales contra la ciudadana HANNIZ CARDOZO.
Por auto de fecha 21 de Julio del 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se intimó a la ciudadana HANNIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.001, con domicilio en la Urbanización La Guamita, casa Nº 154, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 26 de julio del 2011, el Alguacil del Tribunal ciudadano GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, dejó constancia de que la ciudadana HANNIZ CARDOZO, parte demandada en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, se negó a firmar y recibir la compulsa en la urbanización La Guamita.
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2011, el Tribunal ordenó notificar a la demandada mediante boleta por medio de la secretaria de ese Tribunal y dejar constancia en autos. En fecha 02 de agosto del mismo año, la secretaria del Tribunal dejo constancia de que fué fijada la boleta de notificación librada a la demandada ciudadana HANNIZ CARDOZO, en la reja de la entrada de la vivienda, por cuanto el ciudadano RECHARD MENDOZA, se negó abrir la puerta, manifestando que su mamá no se encontraba.
En fecha 19 de septiembre del 2011, la abogada HANNIZ CARDOZO, asistida por la abogada MARIA MARTHA TERAN, presentó escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ en su contra.
En fecha 19 de septiembre del 2011, la ciudadana HANNIZ CARDOZO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIA MARTHA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.394, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.356, con domicilio procesal en la avenida Miranda, edificio Indio Figueredo, piso 1, oficina 4, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Escrito de fecha 21 de septiembre del 2011, presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, contentivo del rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana HANNIZ CARDOZO.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2011, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar el escrito de oposición al presente procedimiento, suscrito por la ciudadana HANNIZ CARDOZO, parte demandada, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes sobre la oposición.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en fecha 11 de octubre del 2011, donde señaló lo siguiente:
“…a) Que en fecha 27 de Julio de 2009, este tribunal dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, ya identificada y la condenó en costas por resultar totalmente vencida.
b) Que como consecuencia de esa condenatoria es la demandada HANNIZ G. CARDOZO, la obligada en cancelar las costas y en especial los Honorarios Profesionales que me corresponden por lo que tengo cualidad y el derecho pleno para ejercer la presente acción, por mandato expreso del Artículo 23 ejusdem en su parte final.
c) Que no tengo prohibición para ejercer la acción como lo alega erróneamente la demandante, al contrario el artículo 23 de Ley de Abogados me permite ejercer la acción propuesta…”
Escrito de promoción de prueba de fecha 11 de octubre del 2011, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana HANNIZ CARDOZO, donde señaló lo siguiente:
“…CAPITULO I
DOCUMENTALES:
1) Promuevo el merito de los autos en cuanto puedan favorecer a mi representada, en especial la sentencia definitivamente firme que riela en este mismo expediente y en la cual se evidencia que mi mandante fue condenada en costas y por lo tanto dicha sentencia demuestra que la acción que debió intentar el demandante era la de intimación y estimación de costas procesales y no la de cobro de bolívares por intimación de Honorarios Profesionales.
2) Así mismo promuevo, la confesión de la parte, cuando en el libelo de su demanda, afirma que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, en la acción incoada en contra de mi poderdante…”
En fecha 14 de diciembre del 2011, la Jueza A Quo dictó sentencia en la presente causa, donde decretó:
“…1°) CON LUGAR la Demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que intentó el Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, también de este domicilio.2°) Se Condena a la parte demandada, ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001 y de este domicilio, a cancelar al Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, arriba identificado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), que constituye el monto total de los Honorarios Profesionales que conforman la presente acción…”
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de diciembre del año 2012.
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2012, el Tribunal oye libremente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en fecha 09 de febrero del año 2012.
Este Juzgado Superior en fecha 04 de junio del 2012, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando el décimo (10) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consigno copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 9-4248 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de una acción de desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana HANNIZ CARDOZO contra la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, donde el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuó como apoderado judicial de la demandada, calculando el cobro de sus actuaciones en la manera siguiente:
1.- Estudio y análisis de toda la causa, en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
2.- Escrito de promoción de prueba en fecha 30 de julio de 2009, por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
3.- Poder Apud Acta, estudio, redacción, y consignación en fecha 02 de julio del 2009, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
4.- Acto de nombramiento de expertos en fecha 03 de julio del 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
5.- Presentación y evacuación del testigo NINEA ZORAIDA CORREA, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
6.- Presentación y evacuación del testigo JAVIER HUMBERTO CORONA, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
7.- Presentación y evacuación del testigo CESAR EDUARDO PULIDO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
8.- Evacuación de pruebas de inspección judicial promovida por la parte autora en fecha 13 de julio del 2009, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
9.- Asistencia al acto de inspección promovida por la parte autora en fecha 13 de julio del 2009, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
10.- Acto de repregunta al testigo RAFAEL ANTONIO BOLIVAR en fecha 13 de julio del 2009, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
11.- Escrito de conclusiones de fecha 20 de julio de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado por ello todas las actuaciones realizadas por el abogado demandante en el referido expediente.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Invocó el merito favorable de las actas que lo favorezcan en especial la sentencia contenida en el anexo “A” relacionada con las copias certificadas del expediente Nº 9-4248, sentencia de fecha 27 de julio del año 2009.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
No promovió prueba.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) Promovió el merito de los autos en cuanto puedan favorecerla, en especial la sentencia definitivamente firme que riela en este mismo expediente y en la cual se evidencia que la ciudadana HANNIZ CARDOZO fué condenada en costas y por lo tanto dicha sentencia demuestra que la acción que debió intentar el demandante era la de intimación y estimación de costas procesales y no la de cobro de bolívares por intimación de Honorarios Profesionales.
2) Así mismo promovió, la confesión de la parte, cuando en el libelo de la demanda, afirmó que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA, en la acción de desalojo de inmueble.
PUNTO PREVIO PRESCRIPCION:
Artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, señala: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”
En sentencia del expediente Nº 2003-000639 de fecha 20 de mayo del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, señalo lo siguiente:
“..La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala)…
…En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil…”
Ahora bien, en el caso de autos el intimante introdujo la demanda en fecha 18 de julio del año 2011, y según las copias certificadas del expediente Nº 9-4248 del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, tenemos que la sentencia definitiva en esa cusa, fué dictada en fecha 27 de julio del año 2009, notificada la apoderada de la parte demandante en fecha 11 de agosto del año 2009, en ese sentido se observa que la demanda fué interpuesta antes de los dos (2) años de haberse dictado la sentencia definitiva, por lo tanto debe ser declarada improcedente la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
PROHIBICION LEGAL DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, puede ser opuesta como cuestión previa antes de contestar la demanda o en la contestación de la demanda, en la presente causa se observa que la demandada se opone al cobro de honorarios señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Juez, del contenido de la norma es claramente deducible que cuando el Legislador indica como titular de la acción al apoderado o abogado asistente, se refiere al Apoderado o abogado asistente de la persona que requirió sus servicios profesionales. Es decir, que la parte estaría obligada ineludiblemente a pagar Honorarios Profesionales a su abogado o a su apoderado, no al abogado apoderado de la parte contraria, por cuanto en todo caso, la parte perdidosa esta obligada a pagar costas procesales, pero no los honorarios de los abogados de su contra parte…”
En sentencia Nº 002055 de fecha 18 de mayo del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien, lo señalado por la demandada no se subsume en ninguno de los supuestos de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presente intimación sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil,. Y así se decide.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE DECLARAR Y ERROR E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA:
El artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:
“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentenciar y pedir que se le intimen su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”
Este artículo se refiere a la oportunidad que tienen los abogados de estimar sus honorarios profesiones y pedir que se le intime a su cliente y el derecho que estos tienen de acogerse a la retasa.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Esta norma consagra el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, el procedimiento a seguir y el derecho que tiene la parte demandada a acogerse al derecho a retasa.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y percibir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas” subrayado del Tribunal.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, faculta a los abogados (apoderados, asistentes o defensores), a estimar sus honorarios y percibir la intimación al respectivo obligado, y en ese mismo orden de ideas el artículo 22 del Reglamento, señala que se entenderá por obligado la parte condenada en costas, con lo que se concluye que en el caso de autos es procedente el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, quien actuó como apoderado de la ciudadana AURA VIOLETA TORREALBA en la demanda que intentó la ciudadana HANNIZ CARDOZO en contra de esta, toda vez que en la sentencia definitiva fué condenada en costas y estas comprenden, gastos del proceso y honorarios profesionales, los cuales no deben exceder del 30% del monto estimado en la demanda, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto si existe obligación de la intimada a pagar honorarios profesionales al abogado apoderado de la parte demandada en la causa Nº 9-4248, tramitada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido tenemos que el demandante abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ con la copia fotostática debidamente certificada del expediente Nº 9-4248, tramitado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedaron probadas las siguientes actuaciones realizadas por el; Estudio y análisis de toda la causa, escrito de promoción de prueba en fecha 30 de julio de 2009, Poder Apud Acta, estudio, redacción, y consignación en fecha 02 de julio del 2009, acto de nombramiento de expertos en fecha 03 de julio del 2009, presentación y evacuación del testigo NINEA ZORAIDA CORREA, presentación y evacuación del testigo JAVIER HUMBERTO CORONA, presentación y evacuación del testigo CESAR EDUARDO PULIDO, evacuación de pruebas de inspección judicial promovida por la parte autora en fecha 13 de julio del 2009, asistencia al acto de inspección promovida por la parte autora en fecha 13 de julio del 2009, acto de repregunta al testigo RAFAEL ANTONIO BOLIVAR en fecha 13 de julio del 2009 y escrito de conclusiones de fecha 20 de julio de 2009, y siendo que, la demandada conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, esta obligada a pagarle por concepto de honorarios al abogado demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). En consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MARIA TERAN apoderada judicial de la ciudadana HANNIZ CARDOZO contra la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre del año 2011, que declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que intentó el Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.6ºº º16.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, también de este domicilio, y que condenó a la parte demandada, ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, antes identificada, a cancelar al Abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, ya identificado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), que constituye el monto total de los Honorarios Profesionales que conforman la presente acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes junio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3578
JAA/PAC/karly.-
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