REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3559
PARTE DEMANDANTE: LEYMIS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.559.815, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 141.921, con domicilio procesal en la calle El Merey, sector La Planta, casa Nº 115, diagonal a CADAFE, San Fernando de Apure, en representación de los hermanos TORREALBA, MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.511.394, 16.511.395, 14.343.025 y 14.343.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSE, NELSON JOSE y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.832.834, 9.877.243, 8.166.058, 8.191.811, 8.196.331 y 10.619.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de febrero del año 2011, la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.559.815, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 141.921, con domicilio procesal en la calle El Merey, sector La Planta, casa Nº 115, diagonal a CADAFE, San Fernando de Apure, en representación de los hermanos TORREALBA, MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.511.394, 16.511.395, 14.343.025 y 14.343.043, respectivamente, presentó escrito de demanda INQUISICION DE PATERNIDAD contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA, en la persona de sus sucesores ciudadanos: MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE ARLETTY YAMILE, CHARA JOSE, NELSON JOSE y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.832.834, 9.877.243, 8.166.058, 8.191.811, 8.196.331 y 10.619.235, respectivamente, MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE ARLETTY YAMILE, NELSON JOSE y ZAIDA FARIDY, domiciliados en la calle Comercio, casa Nº 46, y el ciudadano CHARA JOSE en la calle Arismendi, casa con nombre publicitario “IVECO MAM, C.A., DIALER” del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Por auto de fecha 08 de febrero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la demanda de inquisición de paternidad propuesta por la abogada LEYMIS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TORREALBA, MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, y ordeno emplazar a los ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE ARLETTY YAMILE, CHARA JOSE, NELSON JOSE y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, a fin de que comparecieran por ante el tribunal a dar contestación a la demanda.
Escrito de contestación de la demanda, de fecha 22 de febrero del año 2012, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: impugno el documento poder presentado por la abogada que suscribe la demanda por considerar que no tiene capacidad para intentar la acción en representación de los ciudadanos: MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE Y NELSON JOHANS, todos de apellidos TORREALBA, y ampliamente identificados en autos y en el documento con apariencia de poder que está consignado desde el folio cinco y siguientes del libelo y que acompaño a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, identificada ampliamente en autos, donde la profesional del derecho pretende fundamentar su capacidad para actuar en el presente juicio; capacidad que no tiene ya que el instrumento señalado no la faculta para interponer ninguna acción en representación de los referidos ciudadanos, quienes aparecen como parte demandantes en la presente acción…
SEGUNDO: opongo la cuestión previa contenida en el numeral diez del artículo 346 del código de procedimiento civil…”
Diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA representados por la apoderada judicial abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en fecha 14 de marzo del año 2012, ratificando el poder general que confirieron a la mencionada abogada.
Escrito de subsanación de las cuestiones previas expuestas por la parte accionada, presentado por la apoderad judicial de la parte demandante abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo del año 2012, por la apoderada judicial de la parte demandante.
Escrito de fecha 30 de marzo del 2012, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, donde dieron por subsanada las cuestiones previas referidas al numeral tres del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo se dejó constancia que venció el lapso probatorio en relación a las cuestiones previas y fijo el segundo día de despacho para decidir las mismas.
En fecha 03 de abril del año 2012, el Tribunal A Quo dicto fallo donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, establecida en la Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada
TERCERO: De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena a la parte demandada en las costas de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida…”
En fecha 17 de abril del año 2012, se remiten copias certificadas de las actuaciones indicadas por el Tribunal y por la parte apelante, a esta alzada para que conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Por auto de fecha 25 de abril del año 2012, esta alzada lo admite y fija el décimo día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.
Escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 10 de mayo del año 2012.
Escrito de fecha 21 de mayo del 2012, presentado por la apoderada de la parte demandada.
Escrito de observaciones presentado por la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en fecha 23 de mayo del año 2012.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2012, el Tribunal dice Vistos y entró la causa a estado de sentencia.
Alegatos presentados por la parte apelante, en fecha 11 de mayo del 2012, donde señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA:…Ahora bien, como quiera que la parte demandante, subsano dentro del lapso, la referida cuestión previa contenida en el referido numeral 3, pero no contradijo expresamente la cuestión previa contenido en el referido numeral 10, le estaba prohibido al tribunal abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que al hacerlo, como realmente ocurrió, violo una nor5ma de orden publico procesal, de obligatorio cumplimiento, el cual el juez no puede inobservar, so pena de incurrir en error inexcusable. Por lo que pido a este tribunal superior declare en la definitiva que se violo el artículo 352 del código de procedimiento civil, ya que, le estaba prohibido abrir la articulación probatoria, en el entendido de que consta en autos de que la aprte demandante subsano el vicio del poder, a que se contrae el numeral 3 y no contradijo expresamente lo alegado en el numeral 10, ambos numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esta declaratoria, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil con las consecuencias del artículo 356 ejusdem.
La segunda situación legal que ordena el artículo 352 del código de procedimiento civil y que la juez inobservo, constituyéndose este hecho un acto arbitrario de la referida funcionaria judicial, consiste en que, según lo preceptuado en la referida norma, una vez abierta la articulación probatoria, se le otorgan a la partes, ocho días para promover y evacuar pruebas, vencido este lapso, se comienza a contar el término de diez días, para que en ese día diez y solo en ese día, el juez decida con arreglo a lo alegado y probado por las partes en la incidencia; este termino de diez días para decidir, es así, porque el legislador prevé que entre el primer día del termino y el día nueve las partes puedan consignar sus conclusiones por escrito y además para que el juez tenga el tiempo prudencial y necesario, para decidir…”
“…SEGUNDA DENUNCIA: Esta denuncia la planteamos en correspondencia con el VICIO DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del juez a quo, que sentencio el fallo apelado, al omitir, como lo probaremos mas adelante, toda consideración y decisión sobre la defensa alegada por nosotros, en el escrito de informes, la cual consiste en que se le pidió al tribunal que declarara que la parte demandante no hizo formal oposición a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, y alegada por mi oportunamente…”
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante no subsana el defecto u omisión o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 eiusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, sin embargo hay que hacer las siguientes consideraciones.
En el caso de autos se observa, que los demandantes subsanaron la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante de los demandados y en lo que se refiere a la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 eiusdem, la apoderada de la parte demandante señaló lo siguiente: “…con relación a la cuestión previa alegada contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, a los efectos de ilustrar al Tribunal en relación al tratamiento que debe dársele a la cuestión previa opuesta, traigo a colación lo dictado por la sala de Casación Social, sentencia Nº 0148, expediente Nº 10-0355 de fecha 04/03/2010…” ahora bien, si bien es cierto, que no señala que contradice expresamente la cuestión previa del numeral 10 eiusdem, con el hecho de solicitarle al Tribunal que tomara en consideración el tratamiento que debe dársele a la cuestión previa antes señalada, haciendo referencia a la sentencia citada anteriormente, y visto que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que; no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, es por lo que debe tenerse como contradicha la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante de la parte demandada. Por lo que la Juez A Quo al aperturar la articulación probatoria, no incurrió en la violación del artículo 352 eiusdem. Y así se decide.
Además es importante destacar los criterios establecidos en relación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “...la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Al respecto el Dr. Pedro Alid Zoppi “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”; señala lo siguiente.
“… nos luce desacertado que la contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradicha, pues, sin duda todas las dos ultimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo a una condición no establecido, por lo que, mejor y mas técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “Confesión Ficta” y no esta suerte de convencimiento tácito…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de Abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:
“…considera la Sala que se trata de cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. El en primer caso, la presunción es iuris et iure, y en el segundo caso, es una presunción iuris tantum. Por tanto si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la Ley…”
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas; Exp. N° 7901, S. 0526; considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir iuris tantum, y señalo:
“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ADMITIDO por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…”
Criterio Jurisprudencial reiterado por la mencionada Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 75 del 23 de Enero de 2003:
“…“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.…”
“…TERCERA DENUNCIA: La juez a quo, incurre en falso supuesto, cuando afirma en el folio 6 de la sentencia, que la parte demandante alego en su escrito de subsanación lo siguiente: “…..Alegó de igual manera, la sentencia de fecha 04-03-3010 emanada de la Sala de Casación Social. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-03-2012….
…tal afirmación la podemos deducir partiendo de la seriedad que debe tener la narrativa de una sentencia, la cual se presume, porque a ello esta obligado el juez, a revisar el fallo a los efectos de subsanar cualquier error de esta naturaleza, hecho este que aleja totalmente tal actuación, de la pretendida justificación que algunos jueces dan para “justificar” la actuación de sus colegas, interpretando tal omisión como un “error de transcripción”, pero resulta que ese supuesto “error de trascripción” constituye un vicio procesal que hace que la sentencia que lo contenga, sea nula por lo falso supuesto, como en este caso concreto y justificar tal actuación rompe con el principio de equilibrio en que el juez esta obligado a mantener a las partes en el proceso…
…Tenemos que en la doctrina extranjera a la omisión de pronunciamiento se le da el mismo tratamiento procesal y se le conoce como CITRA PETITA, es por esto que Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil. IV edición 1998 p. 483 tomo I, sostiene que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX CITRA PETITA PARTIUM), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales<, de tal manera que el juez esta obligado a pronunciarse, so pena de omisión y en consecuencia de viciar la sentencia que produce, de nulidad por incongruencia negativa, como ocurrió en este caso en concreto.
Por todos los razonamientos, tanto doctrinarios como de derecho, expuestos procedentemente, es necesario solicitar como real y efectivamente solicito, que este tribunal a su digno cargo, declare con lugar la presente denuncia como consecuencia del VICIO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y en tal sentido revoque el fallo apelado con todos los pronunciamientos de ley…” ”
De manera constante, se ha expresado que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero.
Ahora bien, en relación a la inexistencia de la sentencia de fecha 04/03/3010, constituye un alegato irrelevante, que no se subsume dentro de los supuestos de lo que consiste el falso supuesto, además la Juez A Quo hace mención a la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2010 más adelante, estando por encima de ese error la tutela judicial efectiva, por lo tanto se declara improcedente la denuncia de falso supuesto. Y así se decide.
En relación a la contradicción o no de la cuestión previa numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se pronunció precedentemente al respecto.
En relación a la interpretación errada del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo, que denuncia la apelante.
Ahora bien, el artículo 352 eiusdem, establece una articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, y Tribunal decidirá el décimo día siguiente al último de aquella articulación, es decir, que vencido los ocho días antes señalados, se cuenta un término de diez días de despacho para que el Tribunal emita su pronunciamiento con vista a las conclusiones que puedan presentar las partes, en el caso de autos el día 30 de marzo del año 2012, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en esa misma fecha se fijó el segundo día para decidir las cuestiones previas alegadas, y dictándose la sentencia el día 03 de abril del año 2012, cuando habían transcurrido dos días de despacho, es decir, la misma fue dictada ocho días antes.
Corresponde a esta alzada analizar hasta que punto se le pudo conculcar el derecho a la parte que opuso la cuestión previa. Cuando la Juez A Quo dictó la sentencia, ya se había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo tanto conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el derecho de acceder a las pruebas. Por lo que dentro de los ocho días restantes, cualquiera de las partes podía presentar conclusiones escritas, oportunidad que no tuvieron vista a que la decisión fué dictada anticipadamente. Ahora bien, las conclusiones escritas consisten en planteamientos y alegaciones que las partes hacen a los jueces, en ese sentido tenemos que la apelante ha hecho uso de ese derecho en esta instancia de la forma más amplia, por lo que este operador de justicia considera que sería inútil reponer la causa al estado de que se dejen transcurrir los ocho días antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y así se decide.
EN RELACIÓN A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo del año 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2008-000901 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:
“..Ahora bien, no versa la delación en torno a estas disquisiciones meramente doctrinarias, sino que va mucho más allá, siendo lo medular de la denuncia la desaplicación por parte de los jueces de instancia del artículo 228 del Código Civil, independientemente de que se trate de prescripción o de caducidad el lapso allí establecido. Sin embargo, esta Sala quiso destacar con las consideraciones previamente esbozadas cómo, en el devenir del tiempo, se ha buscado atemperar la norma en cuestión. A tal punto, que en este caso en concreto, tanto el a quo como el ad quem consideraron que dicha norma se encuentra reñida con los preceptos constitucionales que garantizan a toda persona investigar su identidad biológica y estimaron necesario desaplicarla.
Al respecto la recurrente, para sustentar sus alegatos en contra de tal desaplicación, hace uso de la ya superada tesis del carácter programático de las normas constitucionales, cuando lo cierto es que el constitucionalismo moderno conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca de dicho carácter programático de las disposiciones que integran el texto constitucional, las cuales, sin lugar a dudas, tienen un valor normativo y son de aplicación inmediata….”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2011, expediente Nº 10-0355, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:
“…Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero…”
En los artículos 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
El artículo 228 del Código Civil, establece un lapso de cinco años para intentar las acciones de inquisición de paternidad o maternidad, contra los herederos del padre o de la madre, en ese sentido, es importante traer a colación sendas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CONFORME A DERECHO la sentencia N.° 0148 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fué interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25 de octubre de 2006, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial de 18 de mayo de 2005 que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil.
El citado artículo 56 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, consagra como un derecho el de conocer la identidad del padre y de la madre, y no hace distinción si es niño, niña, adolescente o si es mayor; el 334 eiudem, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la constitución, facultándolos en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una ley, aplicar la norma constitucional, lo que es conocido como el control difuso.
Ahora bien, visto a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil del Tribunal A Quo, por colidir con el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencias se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de abril del 2012, que declaró: sin lugar la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes junio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3559
JAA/PAC/karly.-
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