REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Junio del año 2012.
202° y 153°

DEMANDANTE: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.

DEMANDADAS: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº: 15.849

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
PRELIMINAR
En fecha 10 de Junio del año 2011, la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.209, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.591.305 y V-18.146.220, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 96.952 y 147.524, respectivamente; instauró demanda de TACHA DE DOCUMENTO, en contra de las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V3.782.469 y V-11.757.564, respectivamente, en su carácter de Únicas y Universales Herederas del de cujus EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO; en la cual solicita se declare falso de toda falsedad el Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión N° 977 declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2008 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 32, Folio 173, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de Mayo de 2009; así mismo requiere la actora que ordene al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, estampe las resultas del presente Juicio donde se declare Nulo el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión N° 977 antes indicado y sirva protocolizar el Título Supletorio decretado a su favor por el Tribunal del Municipio San Fernando en fecha 06 de Noviembre del 2009, en el expediente N° 2.009-417, finalmente se condene a la demandada al pago de costas que genere el presente juicio incluyendo honorarios profesionales.
En fecha 14/06/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a las demandadas ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, a fin de que comparezcan ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se haga a dar Contestación a la demanda; Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libraron compulsas y Oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 07/07/2011, el alguacil de éste Tribunal Dr. LENIN POLABNCO, consignó recibos de compulsas librados a las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, en las cuales dejó constancia que dichas ciudadanas no pudieron ser localizadas.
En fecha 08/07/20411, la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, asistida de Abogado, consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los ciudadanos Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno tener como apoderados judiciales de la actora a los Abogados antes mencionados.
En fecha 13/07/2011, el ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que en vista de que las demandadas de autos no habitan actualmente en la localidad, se ordene librar Cartel de Notificación.
En fecha 14/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar por carteles a las demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, a los fines de que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última publicación y fijación del Cartel que se ordenó librar a tales efectos, a darse por citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el cartel.
En fecha 27/07/2011, el ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual presenta al expediente ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 26/07/2011, en el cual consta cartel de notificación librado a las demandadas.
En fecha 01/08/2011, el ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual presenta al expediente ejemplar del diario “Visión Apureña” de fecha 30/07/2011, en el cual consta cartel de notificación librado a las demandadas.
En fecha 19/09/2011, el Alguacil de éste Tribunal, levanto acta mediante la cual dejo constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, ubicado en la Calle Queseras del Medio, casa N° 26, al lado de la Iglesia “El Valle” de éstas ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y procedió a fijar a las puertas de dicha morada cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 03/10/2011, la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, asistida de Abogado, consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno tener como apoderados judiciales de la actora a los Abogados antes mencionados.
En fecha 18/10/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso para darse por citado no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 19/10/2011, el ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se designe defensor ad-hoc a la parte co-demandada EDMARY DECANIO, toda vez que ha vencido el plazo dispuesto para darse por citada en la presente demanda.
En fecha 19/10/2011, la ciudadana Abogada ISAURA MESA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se designe defensor ad litem a la parte co-demandada EDMARY DECANIO, toda vez que ha vencido el plazo dispuesto para darse por citada en la presente demanda.
En fecha 24/10/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual DESIGNÓ COMO Defensor Ad-Litem al Abogado WLADIMIR CÓRDOBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.
En fecha 26/10/2011, el Alguacil de éste Tribunal, levanto acta mediante la cual dejo constancia que en esa misma fecha, dejó en manos del Abogado WLADIMIR JESÚS CÓRDOBA boleta de notificación librada en la presente causa.
En fecha 31/10/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para que compareciera el Abogado WLADIMIR CÓRDOBA para que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado, no compareció a la sede del Despacho.
En fecha 08/11/2011, la ciudadana Abogada ISAURA MESA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se inste al Defensor designado a que se juramente por no haber manifestado que existe impedimento alguno para ejercer el cargo.
En fecha 15/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el Negó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 08/11/2011, por las razones allí expuestas.
En fecha 17/11/2011, el Abogado RAFAEL TOMÁS BOLÍVAR CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, se designe nuevo defensor ad-litem.
En fecha 18/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como nuevo defensor judicial de la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, se libró boleta de notificación.
En fecha 28/11/2011, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, informó mediante acta, que dejó en manos del Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, boleta de notificación librada a su persona.
En fecha 30/11/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que el Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA compareció por ante éste Despacho, acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 07/12/2011, el Abogado ÁNGEL APONTE ZAPATA, consignó diligencia mediante la cual vista la aceptación y juramentación del Defensor Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, solicitó se libre la citación correspondiente.
En fecha 12/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó emplazar al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se libró compulsa.
En fecha 13/12/2011, el Alguacil de éste Tribunal con signó compulsa debidamente firmada por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 25/01/2012, el Defensor Judicial de la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, consigno escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 26/01/2012, el ciudadano Abogado JAVIER BALNCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, consigno escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exonerando al Defensor Judicial designado y solicitando se tenga como defensa el escrito presentado.
En fecha 02/02/2012, los Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la actora, consignaron ante el Tribunal escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de las demandadas.
En fecha 09/02/2012, los Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la actora, consignaron ante el Tribunal escrito de pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas.
En fecha 10/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora y se admitieron las mencionadas pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13/02/2012, el Abogado JAVIER BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, consignó ante el Tribunal escrito de pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas.
En fecha 15/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por apoderado judicial de las demandadas y se admitieron las mencionadas pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 22/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vencido como se encuentra el lapso probatorio, fijo el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 24/04/2012, la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18/05/2012, el Abogado RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente incidencia.
En fecha 30/05/2012, el Abogado RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente incidencia.
En fecha 08/06/2012, el Abogado RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal le sean expedidas copias fotostáticas certificadas del folio (01) al folio (61) del presente expediente.
En fecha 11/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado RAFAEL BOLÍVAR, del folio (01) al folio (61) del presente expediente.
En fecha 18/06/2012, el Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal le sean expedidas dos (02) copias fotostáticas certificadas del folio (01) al folio (62) del presente expediente.
En fecha 19/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, del folio (01) al folio (62) del presente expediente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora observa que ambas partes promovieron pruebas en la presente incidencia las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de cuestiones previas:
1º) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad del Expediente signado bajo el N° 09-4368, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, contra la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, conformado por una (01) pieza principal, un (01) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de recurso de hecho; admitido por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Octubre del año 2009, debidamente tramitado y sustanciado dictándose sentencia definitiva en fecha 08 de Octubre del año 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoada, ordenando a la demandada ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR entregar el bien inmueble propiedad de la demandante AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, ubicado en la Calle Comercio cruce co0n Arévalo González casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; con dichos fotostatos certificados la demandada de autos pretende demostrar la Cosa Juzgada alegada, por considerar que se trata de la misma cosa y las mismas partes de un juicio anterior. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez.
2°) Copias fotostáticas certificadas de parte del Expediente signado bajo el N° 3314, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, relacionada con la Tercería interpuesta por el apelante, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, contra la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, la causa antes indicada N° 3314, fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 29 de Junio del año 2011, en la cual se declaro Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, confirmado en forma modificada en auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Enero del año 2010, mediante el cual se declaró Inadmisible el escrito de Tercería interpuesto por el Apelante, exonerándose en Costas y ordenando la notificación de las partes. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez.
B.- Con el escrito de pruebas presentado en la Incidencia:
1º) Ratificó las Copias fotostáticas certificadas de la totalidad del Expediente signado bajo el N° 09-4368, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentadas anexas al escrito de oposición de cuestiones previas, contentivo de Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, contra la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, precedentemente valorado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta:
No presentó instrumento alguno, sólo los alegatos que emanan del escrito presentado.
B.- Con el escrito de pruebas presentado en la incidencia:
1°) Copias fotostáticas certificadas de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión N° 977, expedido a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.680, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Julio del año 2008, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N° 32, Folio 137, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de Mayo del año 2009, el cual riela del folio (32) al folio (38) del presente expediente y fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “E”. A las anteriores copias fotostáticas certificadas indicadas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Registrador, y a través de él, se tiene por ratificada la pretensión deducida por la actora en su libelo de demanda relacionada directamente con la acción principal que nos ocupa pues lo que persigue la demandante en el ejercicio de la presente acción es la declaratoria de falsedad del instrumento antes señalado.
2°) Copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 2.009-073, declarada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Abril del año 2009, la cual riela del folio (45) al folio (61) del presente expediente y fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “K”, con la cual se pretende probar que las demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, son las demandadas en esta causa en calidad de Herederas Únicas y Universales del de cujus EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO. A las anteriores copias fotostáticas certificadas indicadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez, a los fines de demostrar la cualidad de las demandadas de autos en el presente juicio.
3°) Invocando el Principio de Comunidad de la prueba, se promovió las copias certificadas del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, contra la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, conformado en el expediente N° 09-4368 nomenclatura del Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y de la causa N° 3314, no0menclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; a los fines de probar que la causa que se sigue a través de este procedimiento judicial es totalmente distinta alas que se citaron con anterioridad, lo cual no genera Cosa Juzgada. En este sentido, y aras de garantizar el Principio de Comunidad de la prueba alegado por la demandante por medio de sus apoderados judiciales, se indica que las copias certificadas in comento fueron valoradas precedentemente y su análisis formal se realizará se seguida en la parte motiva del presente fallo.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que el apoderado judicial de la parte demandada de autos interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada.”
… omissis…

En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, alegada como ha sido la Cosa Juzgada por parte del apoderado judicial de la demandada, fundamentándola en las copias fotostáticas certificadas previamente valoradas, se observa que en el primer juicio se discutió la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en el cual fungía como demandante la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y como demandada la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, en el cual se pretendía dejar sin efecto el contrato mediante el cual, de formal verbal, se le arrendó a la demandada un inmueble ubicado en la Calle Arévalo González, cruce con Calle Comercio S/N, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta a las copias certificas acompañadas al presente expediente correspondientes al libelo de demanda que corre inserto del folio (208) al folio (212); ahora bien, en el caso bajo estudio se pretende la declaratoria de falsedad del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Comercio, con Calle Arévalo González, de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Evidentemente y de la comparación entre ambas causas se observa que las mismas versan sobre el mismo inmueble, sin discusión estamos hablando del mismo objeto.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL se pretendía culminar con la relación contractual existente entre las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, lo que pretende la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR es obtener la declaratoria de falsedad del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, evidentemente no existe ninguna concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente N° 09-4368, como en el presente proceso judicial, ni siquiera en lo que respecta al procedimiento aplicable al tramite de ambas acciones.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, signado bajo el Nº 09-4368, llevado ante el este Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, quien accionó contra la arrendataria del inmueble objeto de la Resolución del Contrato ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por TACHA DE DOCUMENTO, en el cual actúa como demandante la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, en contra de las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, quienes son las demandadas en esta causa en calidad de Herederas Únicas y Universales del de cujus EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, ciudadano éste a quien se le expidio el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión que pretende declararse como falso a través de la presente acción, evidentemente no existe plena identidad en las partes actuantes en las acciones intentadas ya que la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, no formaba parte de la causa en la cual se ampara el apoderado judicial de la parte demandada para interponer la Cuestión Previa relacionada con la Cosa Juzgada. En razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el ciudadano JAVIER ARTURTO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte accionada ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
Se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.849
ATL/fjrp.