REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 12 DE JUNIO DE 2.012.
202° Y 153°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos. Désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 6.436. Emplácese a la demandada ciudadana ANA FIDELINA MENDOZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.667.012, domiciliada en la urbanización “Los Tamarindo”, Sector 03, calle 03, casa N° 03, frente a la cancha deportiva, Parroquia San Fernando, del estado Apure, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el emplazamiento ordenado; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ha instaurado el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.679, debidamente asistido por el Abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.163, con domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure. Compúlsese el Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. En cuanto a la medida de Embargo Preventivo solicitada en su escrito libelar, este Tribunal pasa a decidir la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, cuyas características son las siguientes: Una vivienda que cuenta con dos (02) habitaciones, (01) baño, una (. ) cocina, un (01) patio, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) local comercial, una segunda planta cercada con paredes de bloque, techo de zinc, con medidas de 14 metros de largo por 7 metros de ancho.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem. De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que el solicitante de dicha medida no presentó anexo al escrito libelar el documento que llene el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada específicamente en el Capítulo V del escrito libelar de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ANA FIDELINA MENDOZA NIEVES, en virtud de que el demandante no demostró con ningún documento la existencia del bien mencionado y descrito en el libelo de la demanda.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.-
LMSP/DMAH/DS.-
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6436 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que ha instaurado el ciudadano el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ LLOVERA, contra la ciudadana ANA FIDELINA MENDOZA NIEVES. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 12 de Junio de 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.,