LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 4.595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ABAD GLADIS en representación del adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA
DEMANDADO: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 20/04/2004, se admitió la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ABAD GLADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.032, con domicilio vía Achaguas, sector Buena Vista finca agropecuaria el “Comboto”, Municipio Biruaca del estado Apure, en representación del adolescente JOSE DANIEL FIGUEREIDO DA SILVA contra el ciudadano MARIO FIGUEIREDO.
Que lo que se pretende es la impugnación de la paternidad que con relación al ciudadano MARIO FIGUEREIDO MARCHENA, le atribuye el Acta N° 1.117 del Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de San Fernando de Apure, durante el año 1964, con fundamento en los artículos 221, 230, 231 y 507 del Código Civil.
Que la acción propuesta obra en contra de la filiación del ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, única y exclusivamente.
Solicitó se decretara la medida cautelar innominada que paralice los efectos contenidos en los juicios de PARTICION DE HERENCIA que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Expediente N° 9992 y la Tutela provisoria que le fue concedida al ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, contenida en el expediente 3050, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el estado Apure.
En fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó mediante diligencia, el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2004, la ciudadana Jueza de este Tribunal, dictó auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, la ciudadana demandante Gladis Abad asistida de la abogada MARIA CASTILLO, solicitó a este Tribunal la subsanación de la publicación del edicto de fecha 20 de abril del año 2004.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Nancy Aparicio Guillen, donde solicitó se dictara el avocamiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre del año 2004, compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y consignó copias certificadas del expediente N° 2630 de la nomenclatura de este Tribunal, del juicio de impugnación de reconocimiento intentado por el ciudadano FUIGUEIREDO MARCHENA MARIO contra el ciudadano FIGUEIREDO MARQUEZ DANIEL.
El día 08 de julio de 2005, se dictó auto de abocamiento dictado por la Jueza Sandra Noriega de Rivero, de conformidad con el artículo 90, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes, y se libro despacho de comisión.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó auto de abocamiento dictado por la Jueza Luz Marina Silva Pérez, de conformidad con el artículo 90, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 22-09-2004, día en que la parte demandante consignó diligencia solicitando la subsanación del edicto publicado, por cuanto en la causa se ventilaba una impugnación de reconocimiento de paternidad y no por citar herederos desconocidos; pues ha transcurrido el lapso de ocho (8) años con ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, el lapso de ocho (8) años con ocho (8) meses y veintisiete (27) día contínuos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 22-09-2004, hasta el día de hoy (18 de junio de 2.012), ha transcurrido mas de un año y aun no se ha practicado la citación de la demandada de autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Biruaca del estado Apure.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/dma/mv
EXP N° 4.595

ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 4.595, que contiene el Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, instaurado por la ciudadana ABAD GLADIS en representación del adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA contra el ciudadano FIGUEIREDO MARCHENA MARCOS. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ