LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 4481.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTES: TORRES FUENMAYOR COSME DAMIAN y OJEDA IRMA JOSEFINA.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Enero del 2004, se admitió la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos TORRES FUENMAYOR COSME DAMIAN y OJEDA IRMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.153.592, y 9.599.916, asistido por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA, Inpreabogado N°. 62.170, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 19 de Diciembre del 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la casa de habitación del ciudadano: CRUZ MARIA TORRES, en Jurisdicción del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 12, del año 1981.
De nuestra unión Matrimonial procreamos una hija de nombre: YUDELKYS YURISMA YOVAIR TORRES AGUILAR, quien nació el 8 de Noviembre de 1982, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento anexa con la letra “B”, durante la convivencia matrimonial no adquirimos bienes algunos que sean susceptibles de liquidación conyugal.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, fijamos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando, y específicamente desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, en 1991, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A, del código civil, y demás preceptos legales, es decir por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue conforme a derecho.
Admitida la demanda en fecha 19-01-2004, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público.
Al folio siete (07), consignación del alguacil de fecha 18-03-2004, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la fiscalia.
Al folio Ocho (08), diligencia suscrita por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Al folio nueve (09), auto de abocamiento de fecha 29-06-2005, de la Juez Sandra Noriega de Rivero.
Al folio doce (12), auto de fecha 08-07-2005, donde se revoca el auto dictado y la boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se acuerda librar nuevamente las boletas a las partes y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio quince (15), consignación del alguacil de fecha 02-08-2005, de la boleta de notificación librada al fiscal sexto la fue recibida por su persona en la sede de la fiscalia.
Al folio Dieciséis (16), auto de Abocamiento de fecha 20-09-2010, de la Juez Luz Marina Silva Pérez.
Al folio Diecisiete (17), auto de fecha 24-09-2010, donde se ordeno Notificar a las partes para el 10 décimo día de despacho siguiente a su notificación, para proceder a la continuación del juicio en virtud de que se encuentra paralizado.
Al folio dieciocho (18), auto de fecha 13-02-2012, donde se dejo sin efecto el auto de fecha 24-09-2010, cursante a los folios 16 al 17, y se dicto auto de Abocamiento de 13 dias y se libraron boletas de notificaciones.
Al folio veintitrés (23), consignación del alguacil de ese tribunal de la boleta de notificación librada al ciudadano COSME DAMIAN TORRES FUENMAYOR, la cual se hace de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procediendo Civil.
Al folio Veinticuatro (24), auto de fecha 20-03-2012, donde se dejo constancia que vence el lapso de Abocamiento y se reanudo el proceso al estado Actual.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: TORRES FUENMAYOR COSME DAMIAN y OJEDA IRMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.153.592, y 9.599.916, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 19 de Diciembre de 1981, por ante la casa de habitación del ciudadano: CRUZ MARIA TORRES, en Jurisdicción del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia de Acta Matrimonial Inserta bajo el N° (12) de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
En la misma fecha, siendo las 11: 00, a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
EXP N° 4481.-
LMSP/DMAH/Julio.-
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado de la Sentencia de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: TORRES FUENMAYOR COSME DAMIAN y OJEDA IRMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.153.592, y 9.599.916, cursante en el expediente N° 4481, de la nomenclatura de este Juzgado. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZH
EXP. Nº 4.481.-
LMSP/DMAH/Julio. -.
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