REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 6435
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: . MIN ZHU
ABOGADO ASISTENTE: DR. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA
ACCIONADO: DRA. EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; Y EL CIUDADANO YIN SHAN LEUNG EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL CUYA SENTENCIA PIDEN SER AMPARO CONSTITUCIONALMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO YIN SHAN LEUNG: Dr. GLEN MIRABAL.
Se inició la presente ACCIÓN por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.272.452, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil denominada COMERCIAL MIN C.A. debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril del año 2021, por el Juzgado el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. SANCHEZ M. en la causa 11-5011. En fecha 07/05/2012 fue recibida la acción de Amparo ante el presente despacho (f. vto. del 12). En fecha 08/05/2012 se admitió y se decretó medida innominada (f. 133 y 134). En fecha 15/05/2012 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (f. 149 al 155).
Expone el accionante asistido de abogado que en fecha 12 de abril del año 2012, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure emite sentencia en la cual declara: 1°) CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurada por el ciudadano SAI YIN SHAN LEUNG, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO CHANG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.595.753, en contra de la Compañía COMERCIAL MIN C.A. representada por los ciudadanos ZHU MIN Y ZHOU QIQING, en su condición de Presidente y Vicepresidente y condenó a los ciudadanos ZHU MIN Y ZHOU QIQING, extranjero el primero y venezolana la segunda , titulares de las cédulas de identidad N° E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente a entregar al ciudadano SAI YIN SHAN LEUNG, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO CHANG FUNG, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en el paseo Libertador cruce con calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Aramendi; SUR: Casa de Maria de Mota; ESTE: Casa de Paula Rodríguez; y OESTE: Paseo Libertador, donde funciona la Compañía Anónima Comercial MIN C.A. Continua alegando que la mencionada sentencia incurre en violaciones de orden Constitucional: 1.- Actuación del Tribunal fuera de su competencia (Abuso de Poder, Extralimitación en sus funciones) y Error Judicial. Manifiesta que la Jueza en la sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CHANG FUNG y la Compañía Anónima COMERCIAL MIN, así como el lapso de duración de dicho contrato establecida en la clausula cuarta, invoca que en su debida oportunidad alegó que el demandante realizó anticipadamente la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento en franca violación de la clausula cuarta, dicha notificación se hizo once mese y veintiún días antes de la fecha pautada, por lo que la misma es anticipada, nula e irrita por lo que debe tenerse como no efectuada a lo que la ciudadana Juez erradamente en el punto previo antes de pronunciarse al fondo de la sentencia esgrimió “Que si bien es cierto que la notificación judicial de fecha 08 de abril de 2008, realizada por este Despacho, a la parte demandada, en el inmueble objeto del presente juicio, una vez ocurrida la renovación automática del contrato no se hizo con treinta días (30) de antelación, sino con once (11) meses aproximadamente de antelación, es decir extemporánea por anticipada, la misma se realizo antes de que venciera la prorroga convencional, y dicha notificación realizada anticipadamente, no produjo ningún tipo de daño, o menoscabo de sus derechos en la relación arrendaticia, manifiesta que las partes de mutuo acuerdo y común acuerdo fijaron mediante contrato debidamente autenticado, las condiciones bajo las cuales se regiría la relación arrendaticia, fijando lapsos, términos, montos y condiciones especificas en dicho contrato, por lo que mal puede la ciudadana Jueza que pronunció la sentencia relajar dichas clausulas en beneficio de una de las partes contratantes, y peor aun aducir que dicha notificación anticipada no causo daño o menoscabo a los derechos de su representada pues que más efecto y daño que el desalojo del inmueble del cual es objeto. Arguye que la ciudadana Jueza se contradice en la sentencia al pronunciarse al fondo cuando cita el artículo 1159 del Código Civil, pero no lo aplica y cuando lo hace, lo hace en beneficio de una de las partes, incurriendo en error judicial por abuso de poder y extralimitación en sus funciones, siendo reiterada, la violación de orden constitucional violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
En cuanto a la segunda denuncia alega que en su oportunidad fue impugnada la estimación de la demanda hecha por el actor por insuficiente siguiendo los trámites como lo es demostrar el porqué dicha estimación es insuficiente, siendo el caso que la ciudadana Juez , incurre en un error judicial por abuso de poder decisorio cuando para establecer la cuantía definitiva cita jurisprudencia que en vez de sustentar la afirmación hecha por ella de por qué niega la estimación hacha por su representada.
Asimismo denuncia Indefinición por silencio de prueba, en virtud que en su oportunidad promovió en virtud del principio de comunidad de la prueba anexa por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas marcada “C”, cursante al folio 46 y 48 del expediente, es decir el desahucio efectuado por el ciudadano JOSE ANTONIO CHANG FUNG, realizado por la notaria pública de San Fernando de Apure, el cual anexa marcado “H” con lo que demostraba que el mismo arrendador sabia que debía notificar a su representada de la no renovación del contrato pues el ya lo había hecho en una oportunidad lo cual se evidencia en el documento antes mencionado prueba esta que la ciudadana Jueza menciona en la sentencia en el punto 4 de las pruebas de la parte demandada pero que en realidad versa sobre otra prueba distinta a la promovida, por lo que no valoró ni apreció dicha prueba cuartándole a su representada el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
Fundamentó el Amparo en los artículos 2, 26, 27,49 Ordinales 1y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nro. 11-5.012, nomenclatura de ese Tribunal, publicada en fecha doce (12) de abril del año 2.012, se ordene el pronunciamiento de una nueva sentencia, con las consideraciones que a bien tenga lugar el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Solicitó Medida Cautelar Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual prohíba la ejecución de la sentencia anteriormente identificada, siendo acordada por este Tribunal en cuaderno separado.
En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional el accionante ratificó los alegatos expuestos con anterioridad y dio especial énfasis en lo referente a que la ciudadana Jueza se contradice en la sentencia al pronunciarse al fondo, cuando cita textualmente lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Pero no lo aplica y cuando lo hace, lo hace en beneficio de una de las partes, incurriendo en error judicial por abuso de poder y extralimitación en sus funciones. Al referirse a la segunda denuncia consistente en la extralimitación en sus funciones, donde la Juez se vio la inclinación de la balanza hacia una de las partes, lo que causa agravio a mi representada ya que está a punto de desalojar a mi representado del local, lo que viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que la ciudadana Jueza desaplica la misma jurisprudencia que ella utiliza, pues mí representada solo debía probar el porqué la cuantía era insuficiente lo cual hizo, a lo que la ciudadana Jueza, no valoró ni se prenunció al respecto, siendo más que evidente la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio a la doble instancia al que tiene derecho mi representada, ya que fue debidamente alegada, tramitada y probada la desestimación de la cuantía por insuficiente y, al declarar improcedente el rechazo de la misma con fundamento en decisiones jurisprudenciales que contradicen las razones esgrimidas por la ciudadana Jueza que pronuncio la sentencia, se vulneran los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues hace irrecurrible la decisión privando a su mandante de este derecho al cual puede acceder dependiendo a la cuantía de la demanda
La tercera denuncia sobre el error judicial, cometido por la ciudadana Jueza que pronuncio la sentencia sobre este punto, en varias oportunidades en el fallo, siendo reitera la violación de orden constitucional en la cual incurrió la ciudadana Jueza que pronuncio la sentencia, cuyo error por abuso del poder decisorio y extralimitación en las funciones como Jueza, viola el derecho a la defensa y el del debido proceso de su representada, pues coarta el derecho que tiene su representada de seguir ocupando el inmueble arrendado, dada la naturaleza del contrato y las cláusulas el establecidas, no siendo las mismas contrarias a derecho ni a las buenas costumbres. Cuando la ciudadana Juez que pronuncio la sentencia, cambia abusando de su poder el sentido y estructura del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, violenta el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de mi representada, pues si bien es cierto a ella le está dada la faculta para interpretar los contratos cuando estos sean ambiguos u oscuros, no es menos cierto que estamos en presencia de un contrato claro y preciso, razón por la cual mal podría ella con el poder que tiene dar una interpretación distinta a la plasmada en el contrato.
Alegó sentencia emitida por el Magistrado Francisco Carrasquero de de fecha 9 de mayo de 2007 exp. Nro. 06-1572. y la Sentencia Nro 2073, de fecha 9-09-2004. Es por ello que solicito la nulidad de todo lo actuado y la nulidad de la sentencia.
Por su parte el ciudadano SAI YIN SHAN LEUNG, tomando para ello el derecho de palabra su abogado asistente el Dr. GLEN MIRABAL, en el acto de la audiencia oral y pública, ratifica la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que es inadmisible el amparo, El accionante amparado en el artículo 4 de la Ley de Amparo, en todo caso el Código de Procedimiento Civil en su artículo 829 que es sobre el recurso de queja, el cual leyó textualmente, “habrá lugar a la queja en todos los casos cuando no exista otro recurso…” en tal sentido, el accionante tenía un recurso ordinario tutelado por el Código de Procedimiento Civil, ya que el amparo está dirigido contra quien sentenció, mejor dicho la Juez, también es improcedente este amparo, ya que el accionante omitió la notificación hecha por las partes demandantes que rielan al folio 68 de la sentencia de fecha 8-4-2012, la cual no fue impugnada. Además de eso el accionante formuló apelación por ante el Tribunal civil de esta jurisdicción el cual se la negó, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece un recurso de hecho sobre esta decisión, en consecuencia, hay una norma que tutela el derecho supuestamente infringido, como lo es el recurso de hecho, que perfectamente podía haberlo accionado el recurrente, en su acción de amparo el recurrente establece que fue notificado 11 meses y 22 días de la fecha pautada, esta notificación que se hizo vía notaria la cual el arrendatario y la parte no quisieron firmar, no es lo que se está discutiendo en el expediente, aquí se traba la litis en un incumplimiento, porque ya fue notificado, ya que fue notificado antes de los 30 días y esto en ninguna sentencia del tribunal Supremo establece que fue extemporánea la notificación, reitero que la aparte accionante omite la notificación hecha el 8-4-2008, sino que reitera que fue notificado con 11 meses y 22 días antes del vencimiento, cosa esta que es falsa. En cuanto a que se le fue violados los derechos de los art. 2, 26, 27, 49, 257 de la CRBV, el accionante durante todo el proceso tuvo oportunidad legal en todas las fases del procedimiento de la demanda para ejercer su defensa, se le dio la oportunidad para promover todas sus pruebas, para evacuarlas, las cuales todas fueron aceptadas y motivadas en la sentencia dictada por la ciudadana Juez, por lo tanto, la violaciones que aduce la parte recurrente son infundadas ya que en ningún momento fue violado el debido proceso que es consagrado como norma fundamental en la Carta Magna y mucho menos hubo tal abuso de poder de parte de quien decidió porque en Venezuela es bien sabido que se establecen criterios al valorar pruebas para motivar una decisión, Por todo lo expuesto, solicitó que sea declarado este amparo inadmisible en razón de lo explanado de que existe medios ordinarios que tutela los supuestos derechos infringidos y en conclusión este amparo sea declarado improcedente, en virtud de que la parte recurrente omitió la notificación ya descrita.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas , a cargo de la Juez Dra. EUMELY J. SANCHEZ en la causa signada con el Nro.2011-5012, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio. Así se Declara.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.
Antes de empezar a conocer sobre el fondo es necesario recordar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/12/2000, Sentencia Nº 1550, dejó sentado:
“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Ciertamente, no pueden pretender ninguno de los involucrados en el amparo un nuevo escrutinio del expediente que llevo a la decisión objeto del presente amparo, pues este es de carácter extraordinario que protege el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En este sentido, un Juez tiene discrecionalidad completa para interpretar contratos siempre y cuando no contraríe la voluntad de las partes, el orden público o las buenas costumbres, el desacuerdo que pueda existir con una interpretación en la que no se alegue alguna de las anomalías anteriores no es razón para hablar de violación a garantías y derechos constitucionales.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el accionante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho, tal como lo señala el artículo 2 de la Carta Magna.
Así las cosas observa quien suscribe en Sede Constitucional, como el actor califica de violatorio el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez que dictó la sentencia incurrió en abuso de poder, extralimitación de sus funciones y error judicial, al darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, al documento de arrendamiento, ya que se vió que inclinó la balanza hacia una de las partes causando agravio a su representada que está a punto de ser desalojada del local. Además alega la violación de los derechos mencionados anteriormente, cuando la Juez incurre en el error de no darle pleno valor probatorio a la Notificación realizada por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, con la que demostraba que el mismo arrendador sabía que debía notificar al arrendador de la no renovación del contrato, prueba esta que la ciudadana Juez menciona en la sentencia en el punto cuatro de las pruebas de la parte demandada, pero que en realidad versa sobre otra distinta a la promovida, por lo que no apreció ni valoró dicha prueba.
Con respecto a lo alegado, esta Juzgadora debe precisar que la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar el resultado judicial perjudicial, pues la acción existe y procede en la medida que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales al ser dictado por el órgano judicial fuera de su competencia, tanto en sentido material, como en sentido constitucional
Así mismo, denuncia error judicial en la sentencia por abuso de poder para establecer la cuantía definitiva, cita jurisprudencia que en vez de sustentar la afirmación hecha por la ciudadana Juez de por qué niega la estimación hecha por su representado, ratificando la estimación hecha por el demandante.
Con relación a este alegato, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, reiteró la sentencia de fecha 29-09-1999, unificó el criterio para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamientos, en este sentido se establece:
a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
b) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
De lo señalado anteriormente, se evidencia que la ciudadana Juez si sé pronunció y motivó las razones por las cuales se estableció esa cuantía. Así se establece.
En conclusión, con fundamento a lo anterior, y en el presente caso se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el ciudadano MIN ZHU, señaladas anteriormente; que la ciudadana Eumely Sánchez Martínez, actuando como Jueza del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano YIN SHAN LEUNG, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHANG FUNG, contra el ciudadano MIN ZHU en su carácter de presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente de la compañía Anónima Comercial MIN; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, así como la jurisprudencia, al determinar la cuantía impugnada por insuficiente por la parte accionante; no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano: MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.272.452, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil denominada COMERCIAL MIN C.A. debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril del año 2012, por el Juzgado el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. SANCHEZ M. en la causa 11-5011, en fecha 07/05/2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano SAI YIN SHAN LEUNG, actuando en representación del ciudadano Chang Fung, contra el ciudadano MIN ZHU, en su carácter de presidente y ZHOU QIQING en su carácter de Vice presidenta de la Compañía Anónima Comercial MIN C.A.
SEGUNDO: Se levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2012 POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil Doce (2012).- Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio.
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
La Secretaria
ABG. DALY ÁLVAREZ HURTADO
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DALY ÁLVAREZ HURTADO
LMSP/dma/ardo
EXP. Nro. 6435
ABOG. DALY ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia cursante en el Expediente N° 6435 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MIN ZHU, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 20 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce. AÑOS: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA.
ABOG. DALY ALVAREZ H.
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