REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6351

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS MOYETONES

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDADO: SANDRO DE JESUS HERRERA. -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo del año 2011, se admitió la presente demanda constante de 34 folios, con recaudos anexos por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano JESUS MOYETONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 885.044, contra el ciudadano SANDRO DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.675, en su condición de hermano de la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA.
Al folio siete (7) riela auto de admisión de la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano SANDRO DE JESUS HERRERA.
Al folio diez (10) el Alguacil Titular de este Juzgado Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano SANDRO DE JESUS HERRERA.
Al folio once (11) el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Contestación de la demanda, declarando abierto el lapso probatorio.
Al folio doce (12) el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, declarando abierto el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios trece y catorce (13 y 14), riela escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano JOSE HUMBERTO MOYETONES, plenamente identificado en autos, constante de DOS (02) folios útiles con recados anexos, agregados al expediente, asistido del Abogado Miguel Ángel Cortez cursante al folio 20.
Al folio veintiuno (21), riela auto mediante el cual este Tribunal admitió la pruebas promovidas por el ciudadano JOSE HUMBERTO MOYETONES, en su carácter de Apoderado General del ciudadano JESUS MOYETONES, asistido por el Abg. MIGUEL A. CORTEZ M, por no ser son manifiestas ilegales ni impertinentes y por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios veintidós al veinticuatro ( 22 al 24) ,siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones los ciudadanos ANGELA DAISY REYES, ANA FLOR MONTOYA Y PEDRO MIGUEL CASTILLO, los mismos no comparecieron sus declaraciones y en consecuencia se declararon desiertos respectivamente dichos actos.
Al folio veinticinco (25) riela diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE HUMBERTO MOYETONES, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, solicitando nueva oportunidad para que los testigos ya identificados para den sus declaraciones, agregada y acordada cursante al folio 26
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28), riela acta de fecha 29-11-2011, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana ANGELA DAYSI REYES
A los folios veintinueve y treinta (29 y 30), riela acta de fecha 29-11-2011, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana ANA FLOR MONTOYA MATUTE…
A los folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32), riela acta de fecha 29-11-2011, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO…
Al folio treinta y tres (33) riela cómputo efectuado por secretaria.
Al folio treinta y cuatro (34) el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Que desde el día 01 de Febrero de 1985, mantuvo una relación de hecho en armonía, estable con la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.834.971, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo, y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a un hombre responsable en lo que respecta a las atenciones de su mujer actualmente su causante.
Que cuando comenzaron la convivencia eran atentos mutuamente en sus relaciones de familia, como un verdadero hogar, en todos los años de convivencia vivieron en una casa que adquirieron mediante un contrato de formalización de créditos habitacionales que el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI) concedió a la causante ANA GABRIEL HERRERA en fecha Julio de 1987, la cual estos créditos eran aprobados a la mujer, de manara que durante su unión fueron arreglando la vivienda poco a poco hasta tener una casa con todos sus cercado de concreto y ampliación de la misma y cumpliendo con las cuotas mensuales para la cancelación del crédito, ya que en estos momentos se cancelo en su totalidad según consta de documento de cancelación del crédito que anexo a esta solicitud marcada con la letra “A”, durante todos esos años que duro su unión concubinaria hasta la muerte de la Decujus ANA GABRIEL HERRERA, hecho que ocurrió su deceso por causa de insuficiencia respiratoria aguda, en fecha 4 de Diciembre del año 2004, anexo acta de Defunción de fecha 24 de Mayo de 2005, marcado con la letra “B”, convivieron en el referido bien inmueble y su mujer la decujus antes identificada a la vista de los familiares, amigos y vecinos, así las cosas, en el referido bien inmueble ha vivido solo y actualmente.
Que durante veintiséis años (26) no tuvieron hijos y siempre ante la sociedad, amigos y familiares fueron reconocidos como una familia, con todos los deberes y derechos de ley, por cuanto fue un hombre que le profeso atención y cariño como debe un hombre atender y tratar a su mujer, hasta que el día 4 de Diciembre del año 2004, su mujer tuvo ese lamentable incidente que le quito la vida, el cual lo dejo en una situación de desprotección sentimental, ahora bien ciudadana Juez su casa como anteriormente le manifestó quedo a nombre de su mujer ANA GABRIEL HERRERA por lo cual se dirigió hacia las oficinas de gerencia Estadal INAVI-APURE y manifestó que como la casa no estaba a su nombre y su mujer no dejo hijos solo el único descendiente (hermano) de nombre SANDRO DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.242.675, el cual puede ser notificado, en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, frente a la Raquelita casa Nº 42 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal el reconocimiento al derecho de certeza positiva de la relación concubinaria que tuvo con la Decujus ANA GABRIELA HERRERA, que sabe y le consta que fueron marido y mujer por más de veintiséis (26) años, lo cual le recomendaron hacer las diligencias legales al caso, ya que si esto ocurriera quedaría totalmente desamparado con sus 78 años de edad.
Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Presentó en copia certificada, Acta de Defunción de la Decujus, ANA GABRIELA HERRERA, expedida por LA Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. De donde se desprende que la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA, falleció en una casa N° 59 de la Calle La Miel de San Fernando de Apure 04 de Diciembre del año 2004, tenía 82 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.231.099, cursante al folio 6. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la declaración de la testigo ciudadana ANGELA DAYSI REYES., venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.517, y domiciliada en la Urb. Rómulo Gallegos Parroquia el Recreo, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Quien al ser interrogar respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: JESUS MOYETONES. Contesto: “Si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana ANA HERRERA? “Si la conocí”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe con quién hacia vida marital el señor JESUS MOYETONES? Contesto: “Si con la señora ANA HERRERA”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian los ciudadanos JESUS MOYETONES y la señora ANA HERRERA? “Desde hace más de treinta años”; QUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenía fijada la residencia en señor JESUS MOYETONES, con la señora ANA HERRERA? Contesto: “Calle la Miel al final de esta ciudad de San Fernando de Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque viví desde hace mucho tiempo por allí y siempre los veía que entraban y salían juntos.,
Promovió la declaración de la testigo ciudadana ANA FLOR MONTOYA MATUTE, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.906, y domiciliada en la Urb. Rómulo Gallegos Parroquia el Recreo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Quien al ser interrogada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: JESUS MOYETONES. Contesto: “Si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana ANA HERRERA? “Si la conocí”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe con quién hacia vida marital el señor JESUS MOYETONES? Contesto: “Si con la señora ANA HERRERA”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian los ciudadanos JESUS MOYETONES y la señora ANA HERRERA? “Desde hace más de treinta años”; QUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenía fijada la residencia el señor JESUS MOYETONES, con la señora ANA HERRERA? Contesto: “Calle la Miel al final de esta ciudad de San Fernando de Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque mi mama vive por allí y yo también viví por allí y desde niña yo los veía juntos siempre..
Promovió la declaración del testigo ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.731, y domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos Parroquia el Recreo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano: JESUS MOYETONES. Contesto: “Si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana ANA HERRERA? “Si la conocí”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quién hacia vida marital el señor JESUS MOYETONES? Contesto: “Si con la señora ANA HERRERA”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian los ciudadanos JESUS MOYETONES y la señora ANA HERRERA? “Desde hace más de treinta años”; QUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde tenía fijada la residencia en señor JESUS MOYETONES, con la señora ANA HERRERA? Contesto: “Calle la Miel al final de esta ciudad de San Fernando de Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque los conocí y viví desde hace mucho tiempo por allí y también trabajo por allí. Testimoniales, a que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron conteste en afirmar que el Demandante, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA desde hace muchos años. Estas testimoniales al no tener contradicciones se valoran con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Al momento de la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
Establecidas las pruebas, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo.
El artículo 767 del Código Civil establece:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. Así se establece.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. Así se establece.-
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005, que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia La Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros,
c) La vida en común (cohabitación),
d) La permanencia, considerando La Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadano Jesús Moyetones ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con la decujus ciudadana ANA GABRIELA HERRERA
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y la decujus ciudadana ANA GABRIELA HERRERA, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante diecinueve (19) años, Ocho (08) Meses y dos (02) días, a partir de día 01-02-1985 hasta el día 04 de Diciembre del año 2.004 día en que fallece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano JESUS MOYETONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 885.044, contra el ciudadano SANDRO DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.675.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos JESUS MOYETONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 885.044, con la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA, , durante diecinueve (19) años, Ocho (08) Meses y dos (02) días, a partir de día 01-02-1985 hasta el día 04 de Diciembre del año 2.004 día en que fallece.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.


EXP N° 6351
LMSP/dmah.








ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.351, que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano JESUS MOYETONES, contra el ciudadano SANDRO DE JESUS HERRERA Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio el Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.