REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2012.
202° y 153°.
Visto el escrito de fecha 01-06-2012, suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo pedido y ejecutado a partir de la fecha 08 de Mayo del año 2012, contenidas en las actas procesales a partir del folio 276 y siguientes, por haberse realizado tales actuaciones; estando la causa en estado de paralización y no haber mediado notificación de las partes para la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es materia de orden público procesal en concordancia con el artículo 7 ejusdem; ya se privó a su representada a ejercer el derecho a nombrar experto que la Ley determina. Del mismo modo, solicita se libre el embargo del bien inmueble embargado en la presente causa en la fecha 08 de noviembre de 2010, de conformidad al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de tres (03) mese sin que el actor impulsara la ejecución.
Este tribunal, con el objeto de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario primero verificar si en el caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 547 ejusdem, con base a lo siguiente:
Como ya quedó señalado precedentemente, el representante judicial de la parte accionada solicita se deje sin efecto la medida de embargo practicada en la presente causa, alegando para ello lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
Esta disposición tiene por objeto incentivar a la parte a favor de quien se decretó la medida, para que impulse el trámite de ejecución, ya que en todo caso de inactividad, conlleva la suspensión del embargo. Se trata de un castigo a la parte negligente, la cual tiene su fundamento en el principio de continuidad de la ejecución.
La norma bajo estudio, puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el juez, toda vez que este es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida (…)”.
Sobre el anterior criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, este tribunal pasa a verificar si en caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 547 ejusdem, con base a lo siguiente:
Primero: De las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 19-10-2010, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte accionada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.839.738,80), que comprende el doble del monto de la cantidad demandada a ejecutar, y si recae sobre cantidades líquidas hasta por la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.919.869,40) correspondiente que es la cantidad liquida que arroja la indexación monetaria, por lo que, se ordeno librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo practicada dicha medida según acta de fecha 08 de Noviembre de 2010 por el Tribunal anteriormente señalado, siendo recibido el mandamiento de ejecución practicado por el mencionado ejecutor de medidas en fecha16-11-2010.
En fecha 07 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos con el fin de que los mismos procedan al justiprecio del bien embargado en fecha 08-11-2010.
El tribunal, mediante acta de fecha 10-02-2011, procedió a la designación de expertos, quienes fueron juramentados en fecha 06 de Marzo de 2012.
El Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, mediante auto dejo constancia que venció el lapso para la consignación del informe por parte de los expertos designados.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la designación de los expertos.
Por auto de fecha 11-05-2012, se fijo el segundo día de despacho previa solicitud de parte, para que se efectúe el acto de nombramiento de peritos, llevándose acabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores el día 15-05-2012.
En fecha 21-05-2012, se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos.
Segundo: Así las cosas, de las actuaciones señaladas tenemos, que la parte accionante ejecutante a partir del 08 de noviembre de 2010 práctica de embargo ejecutivo específicamente, vino impulsando la ejecución, hasta el 10 de febrero de 2011, mediante la cual se designan los expertos, pero deja de impulsar la ejecución a partir de esta fecha hasta el día 08 de Mayo de 2012, es decir, transcurrió más de UN (01) año sin darle impulso a la ejecución sin cumplir con la carga para lograr ese fin –aun no materializado-, y siendo que la caducidad establecida en el artículo 547 ejusdem es una “sanción” aplicable al ejecutante negligente, y ésta, es decir, la caducidad, sólo prospera cuando se ha consumado la inactividad del ejecutante por un lapso de más de tres meses previsto en dicha norma lo cual es ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por lo que forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo de ejecutivo realizada por la parte accionante, anulándose todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.-
En tal sentido, por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara LIBRE el inmueble objeto de la medida, y acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19-10-2010, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al acta de fecha 08 de noviembre de 2.010, que corre inserta del folio 256 al 258 del expediente, medida decretada sobre: un (01) lote de terreno y un (01) edificio parcialmente construido constante de cinco (05) plantas, ubicado en la entrada del terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, Avenida España, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Fernando de Apure, con veintitrés metros con ochenta y un centímetros (23, 81 mtrs.); SUR: Avenida España, con veintitrés metros con ochenta y un centímetros (23, 81 mtrs.); ESTE: Terreno Municipal con cuarenta y dos metros (42 mtrs.); y OESTE: Interconexión Urbana con cuarenta y dos metros (42 mtrs.), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27/08/2002, bajo el Número CUARENTA Y DOS (42), folio TRECIENTOS CINCO (305) al TRECIENTOS DOCE (312), Protocolo Primero, tomo QUINTO, TERCER trimestre del año dos mil dos (2002). Toda vez que ha quedado evidenciada la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución. Particípese por oficio la suspensión de dicha medida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Depositario Judicial designado, a los fines de informar sobre la liberación de la medida. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
Exp. Nº 5752
LMSP/ DMAH
ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta del auto dictado por este tribunal en fecha 06/06712, en el Expediente N° 5752de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de Cobro de Bolívares que intentó el ciudadano Robert Moreno contra la Sociedad Safi Internacional C.A.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
LMSP/DMAH.-
|