REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Por recibido y vista la diligencia presentada por la abogada Mary Graterol Petti, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pérez, parte demandante en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, y por otro lado, los ciudadanos: Marcos Joel Rattia y Belvis Zoraima Mirabal, con el carácter de partes demandadas, asistidos por el Abogado Henry Jesús Galindo Dobles, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.398, celebraron para ello una transacción en la forma, lugar y tiempo indicada en ella cursante a los folios 182 y 183 del expediente, presentado por los ciudadanos antes identificados quienes dan su conformidad a la transacción celebrada con la parte demandada en la presente causa las consideraciones que a continuación se Indican PRIMERO: Los ciudadanos: Marcos Joel Rattia y Belvis Zoraima Mirabal, en su condición de partes demandadas en la presente causa, declararon que vista la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual los condenó a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), a titulo de indemnización por los daños causados a un vehículo propiedad de la demandante, y visto que en dicha sentencia se ordenó la corrección monetaria, la cual fue efectivamente realizada por un solo experto, cuyo monto ajustado al valor de la moneda actual, determinó en dicha experticia, que la suma condenada fue ajustada según los valores históricos, a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 66.141,14) no obstante las partes demandadas encontrándose dentro del lapso del cumplimiento voluntario, ofrece pagar, en este acto de manera libre y espontánea a titulo de transacción judicial y dar por terminado el presente litigio, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante la entrega de un cheque de gerencia Nro. 79054428 a favor de la demandante Gladys Josefina Pérez, del banco Mercantil por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: La parte demandante, representada en este acto por su apoderada judicial Mary Graterol Petti, debidamente facultada por su poderdante Gladys Josefina Pérez, por su parte declara: Que también es interés de su poderdante, como parte demandante, en dar por terminado la presente causa y por cuanto a suma de dinero ofrecida cubre el limite de sus exigencias y de su pretensión principal, en los mismos términos, como fue realizada la oferta de pago, así mismo, declara en este acto que acepta el monto de dinero ofrecido por los demandados, es decir, acepta la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).en la forma como los demandados la ofrecieron en la cláusula primera, los cuales declara recibir a su entera y cabal conformidad, impartiendo de esta forma un finiquito a las obligaciones de pago de los demandados, en razón de lo cual, también declara: que con el producto del pago realizado por los demandados, estos nada quedan a deberle por éste, ni por ningún otro concepto. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este tribunal que proceda a levantar y dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la calle plaza Nro. 59, sector pueblo nuevo, barrio 19 de abril de esta ciudad de San Fernando de Apure. TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción, en los términos convenidos y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos el oficio mediante el cual se deja sin efecto la medida cautelar decretada y que el mismo haya sido enviado a la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Que lo que concierne a los honorarios profesionales de abogados, ambas partes acuerdan cancelar los mismos por separado a sus abogados.

Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano. 2 -La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por la abogada Mary Graterol Petti, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pérez, parte demandante en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, y por otro lado, los ciudadanos: Marcos Joel Rattia y Belvis Zoraima Mirabal, con el carácter de partes demandadas, asistidos por el Abogado Henry Jesús Galindo Dobles, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.398,
para que surta el efecto de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la calle plaza Nro. 59, sector pueblo nuevo, barrio 19 de abril de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de la famita Correa; SUR: Casa que es o fue de la familia Cortez: ESTE: Calle plaza; y OESTE: casa que es o fue de la familia Valera; por lo que respecta al lote de terreno, según el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 39, folios 263 al 270, Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo, Primer Trimestre del año 2004, y en cuanto a la casa, se encuentra registrada por ante la misma oficina Subalterna en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el Nro. 14, folios del 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional II; Tercer Trimestre del año 1992.- Se ordena librar oficio al Registro respectivo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2.012.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:20 p.m. Se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.





LMSP/dma/ardo -
EXP. Nº 5.818




























ABOG. DALY ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Homologación a la Transacción, cursante en el Expediente N° 5818 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, contra el ciudadano MARCOS JOEL RATTIA Y OTROS.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los siete (07) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce. AÑOS: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.




LA SECRETARIA.


ABOG. DALY ALVAREZ H.