REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2012

202° y 153°

Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis practicado al escrito de Solicitud, se observa que el solicitante ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.652.615, asistido de Abogado, en fecha 30-04-2012, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde indicó: “…Según consta en la parte Dispositiva de la Sentencia definitivamente firme de mi Divorcio intentado contra mi ex conyugue ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.403.858, emanada del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure….fue ordenada la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre mi conyugue y yo, y la cual esta constituida por el siguiente bien…”, (el cual se da aquí íntegramente por reproducido). Ahora bien, tal y como se desprende de los folios 19 y 20 del Expediente, dicho Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 4 de Mayo de 2012, donde señala que por cuanto se trata de una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, indicando el demandante que estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 U.T.), y tomando en consideración que el valor actual de la Unidad Tributaria está fijada en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), que según Resolución N°. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicad en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 32.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, y que por cuanto la presente demanda constituye un asunto cuya naturaleza es civil, y en atención a la Resolución antes citada, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer del proceso y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Este Tribunal para decidir sobre su admisión observa:

La Resolución N°. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicad en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 32.152, en fecha 2 de Abril de 2009. “….

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”
Del contenido de la Resolución antes mencionada, observa esta Juzgadora que: “La demanda es una partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el Artículo 1.067 y los Artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil-como la partición-son de naturaleza civil; para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera esta sentenciadora que el régimen de los bienes habidos durante la comunidad conyugal deben ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo dispusiera el otrora Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº. 1030 de 8 de Agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.779 de 19 de agosto de 1991, referente a que dicha materia es del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; igualmente la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad conyugal, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que las causas de naturaleza civil, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión es civil-familia, para lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.
Por otra parte, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por consiguiente, se observa que por efecto de la mencionada Resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.152 del 02 de Abril de ese año, al ser, el caso bajo estudio (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal) de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgador de Primera Instancia Civil (caso de no haber menores) y así se decide.
Habida cuenta, los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que, el asunto sometido a su consideración, como lo es la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, consignada por el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, al ser de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgador de Primera Instancia Civil. En consecuencia, resulta este Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, a su vez Incompetente en acatamiento a las normativas señaladas para conocer del presente asunto en razón de la materia, siendo lo procedente conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser el Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: LA REGULACION DE COMPETENCIA, AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Y así se decide.- Remítase con oficio el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.- Líbrese Oficio.- CUMPLASE.-

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El…


Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio N°. 12- .429.-

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.











































EXP. N°. 12- 5.313.-
EJSM/orcr/mder.-