REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 12-1320
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: ABOGADA LISBETH FRANCO CADENAS
DEMANDADO: LISBETH FLORES

Vista, en cuenta y analizada la solicitud de Medida de Embargo preventivo realizada por la accionante de autos, en su libelo de demanda, ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.527.994, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 145.545 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.936.659; este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, previamente realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles.”

Así mismo el Artículo 585 ejusdem, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en torno a las medida cautelares ha sido pacífica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en segundo lugar, el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia N° 47 del 21 de Junio del 2.005, dejó sentado que si están llenos los requisitos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el Artículo 588 ejusdem, establece en su disposición el término de que el Juez podrá decretarlas; ante tal situación surge indefectible y de manera forzosa la obligación ineluctable para este Juzgador de decretar la medida sin que se escude en el poder discrecional para negarla; y en esa misma sentencia señala:

“…El peligro en la mora tiene dos causas motivos: Una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Mas adelante sigue asentado en la Sala Civil, sobre el mismo tema lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la Tutela Cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daños en los terceros de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes”.
Se hace menester dejar sentado, que este Sentenciador ha sido enfático al establecer que efectivamente le compete a quien solicita la Tutela Judicial Cautelar, proporcionar el medio probático idóneo para que así le sea acordado su petitorio; y en este sentido se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 2009-000101 con decisión de fecha: 14 de Julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, al establecer: es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión; conjuntamente con las pruebas que los sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte, de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, es evidente que el accionante en el caso in comento está acompañando o proporcionando el instrumento idóneo contemplado por el legislador en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que la medida sea considerada por este Sentenciador, como procedente; cuya preceptiva legal señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables del Demandante, el Juez decretará embargo Provisional sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (negrita del Tribunal)

En consecuencia, se acoge en su totalidad los diversos criterios jurisprudenciales mencionados, y evidenciándose satisfechos los extremos requeridos por el Artículo 585 ejusdem; resulta forzoso e ineluctable por esta Instancia Judicial acordar la medida de embargo solicitada y así debe exponerse en forma expresa, positiva y precisa en el pronunciamiento respectivo.

En fuerza de lo señalado precedentemente este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, Ciudadana LISBETH FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.936.659, hasta cubrir la cantidad de: QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.254,30), que comprende el doble del capital demandado, intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual, costas procesales calculadas en un 5%, derecho de comisión calculados en un 6% y Honorarios de Abogados, calculados en un 25%; y de ser líquida la cantidad Embargada, hasta por la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.854,30). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial. Líbrese Comisión y ofíciese lo conducente. Ábrase Cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria,

Abg. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Abg. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria.
Exp. N° 12-1320 (COBRO DE BS. POR INT.)
Dr. WPC/ Abg. Nbal.-