REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 01-258 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Mediante acta de fecha: 11-06-2.012, el ciudadano: RAIMUNDO RAUL GARCIA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.943.401, ofreció AUMENTAR la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, asi mismo aumentar la Bonificación Escolar en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mas la Bonificación de Fin de Año en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), lo cual fue aceptado conforme el dìa 14-06-12, por la ciudadana: IVONNE RAFAELA DELGADO CURBELO, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 9.590.996.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios Nºs. 65 y 70, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) MENSUALES, mas las cantidades de MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,) por Bonificación Escolar y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) por Bonificación de fin de Año, aumento por Obligación de Manutenciòn que el ciudadano: RAIMUNDO RAUL GARCIA TORREALBA, debe cumplir a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.)

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: IVONNE RAFAELA DELGADO CURBELO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.590.996, madre de los de (se omiten los Nombre de los Niños de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: RAIMUNDO RAUL GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.343.401, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes Junio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-


Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-

Secretaria.-
Exp. Nº 10-984 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/NS.-