REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1.325 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 202003, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 05-06-12, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: ANA ESPERANZA SANTANA ALVAREZ y JOSE FRANCISCO OJEDA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 16.217.256 y V-8.195.967, respectivamente, a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1.325.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 27-02-2003 (F. 03).-
Al folio 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: ANA ESPERANZA SANTANA ALVAREZ y JOSE FRANCISCO OJEDA, a favor de las niñas; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) mensuales por Obligación de Manutención, mas aporte de por gastos de ropa, calzado y medicina cuando las niñas lo requieran.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.oo) MENSUALES, a partir del 12-06-2003, la Obligación de Manutención que el ciudadano: JOSE FRANCISCO OJEDA, debe cumplir a favor de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) mas aporte por gastos de ropa, calzado y medicina cuando las niñas lo requieran,
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ANA ESPERANZA SANTANA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.217.256, como parte accionante, y el ciudadano: JOSE FRANCISCO OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.145.967, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes Junio del año Dos mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 am.,- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria.
Exp. Nº 12-1.325 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ NS.-
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