REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1.331 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 193092008, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 22-06-12, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: MARBELYS BETZABETH RAMIREZ OJEDA y NELSON ENRIQUE MALDONADO BRAVO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 24.539286 y V-18.145.785, respectivamente, a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1.331.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-09-2008 (F. 02).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: MARBELYS BETZABETH RAMIREZ OJEDA y NELSON ENRIQUE MALDONADO BRAVO, a favor de las niñas; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales por Obligación de Manutención, mas aporte del 50% por gastos de ropa, calzado y medicina cuando las niñas lo requieran, el padre asume la totalidad de los gastos Escolares, asi mismo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bonificación de Fin de Año, el Régimen de Convivencia se establece abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo) MENSUALES, a partir del 20-06-2012, la Obligación de Manutención que el ciudadano: NELSON ENRIQUE MALDONADO BRAVO, debe cumplir a favor de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) mas aporte del 50% por gastos de ropa, calzado y medicina cuando las niñas lo requieran, el padre asume la totalidad de los gastos Escolares, asi mismo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bonificación de Fin de Año, el Régimen de Convivencia se establece abierto.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARBELYS BETZABETH RAMIREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.539.286, como parte accionante, y el ciudadano: NELSON ENRIQUE MALDONADO BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.145.785, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes Junio del año Dos mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 am.,- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria.
Exp. Nº 12-1.331 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ NS.-
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