REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1332 (OBLIG. DE MANUT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 158-06-2012, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 22-06-2012, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: NUÑEZ CADENAS FRANCYS CAROLINA y BRAVO CORREA JESUS ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-20.092.161 y V-18.015.933, respectivamente, a favor de los Niños; (se omite el nombre de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1332.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21-06-2012. (Folios. 02 al08).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de Convenimiento de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: FRANCYS CAROLINA NUÑEZ CADENA y JESUS ENRIQUE CORREA, a favor de los Niños; (se omite los nombres de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A).en la que señala que el mencionado ciudadano se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO) mensuales a partir del 21 de Junio de 2.012, mas la totalidad de los gastos adicionales de Ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, asi como también un Bono de fin de año de la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000,OO), el gasto de Medicinas será compartido por ambos padres, cuando se requiera, el régimen de convivencia se establece abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a l os folios 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes en el ACTA de fecha 21-06-2012, suscrita ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, cursante al folio 07, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: Se Fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO), bono de fin de año de la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000,OO). Los gastos de Ropa calzado, uniformes y útiles escolares, fueron asumidos en su totalidad por el padre, las Medicinas serán compartidos por ambos padres, la convivencia se establece abierto.
TERCERO; Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: FRANCYS CAROLINA NUÑEZ CADENAS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.092.161, madre de los Niños; (se omiten los nombres de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO CORREA de la cedula de Identidad Nº V- 18.015.933, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153 de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 12-1332 (Oblig. de Manut.)
Dr.WPC/ABG. sp.-
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