REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: Nº 12-1.320
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
LISBETH FRANCO CADENAS
LISBETH FLORES.
Mediante Libelo de Demanda de fecha: 11-06-2.012, presentada por la ciudadana: LISBETH FRANCO CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236, Abogada en ejercicio inpreabogado Nº 122.205, actuando en su propio nombre y representación, intenta demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana: LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, Domiciliada en el Sector La Paz, del Municipio Achaguas - Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es portador legitimo de Una (01) Letra de cambio, de fecha 15-03-2012, librada a su favor por la ciudadana: LISBETH FLORES, en fecha 19-05-2012, sin aviso y sin protesto, la cual acompaña marcada con la letra “A”; Que han sido infructuosa todas las gestiones hechas por la vía extrajudicial para lograr el pago de este efecto de comercio; Que ocurre para demandar como formalmente demanda en su carácter de Titular legitimado por ser poseedor y beneficiario del Instrumento mercantil a la Ciudadana: LISBETH FRANCO, a fin de que convenga en pagar, en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) que comprende el monto de la Letra de cambio aceptada y no cancelada, SEGUNDO: Las costas y costos del proceso; TERCERO: Los Honorarios profesionales que alcanzan las sumas de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); CUARTO: Los intereses que se generen durante todo el proceso; QUINTO: Los gastos realizados en la preparación de la Demanda, los cuales estiman en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 256,00) por concepto de intereses vencidos. SEPTIMO: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. OCTAVO: La cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) correspondiente al derecho de Comisión. NOVENO: Estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00); solicitando se Decrete Medida de Embargo Provisional. (F. 01 al 06).-
En fecha 14-06-2.012, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la Demanda ordenando el Emplazamiento de la Intimada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer en autos separados (F. 07 y 08).
En fecha 15-06-2.012, Mediante Sentencia este Tribunal Decreta la Medida de Embargo Preventiva, sobre bienes propiedad de la demandada, ordenado abrir Cuaderno de Medidas y comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libro oficio con Comisión (F. 09 al 11).-
En fecha 27-06-2.012, Se recibió Resultas de Comisión emanadas del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado Apure, con acta contentiva de convenimiento de pago total de lo demandado suscrita entre las ciudadanas: LISBETH FRANCO CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236, Abogada en ejercicio inpreabogado Nº 122.205, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, parte demandada, las cuales fueron agregadas al Cuaderno de Medidas mediante auto de fecha 28-06-2.012.
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
Mediante acta de fecha 20-06-2.012, contentiva de Convenimiento de pago total de lo demandado, en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.854,30), suscrita ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre las ciudadanas: LISBETH FRANCO CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236, Abogada en ejercicio inpreabogado Nº 122.205, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, parte demandada..
La Doctrina ha establecido el convenimiento como la renuncia que hace el Demandado a las excepciones y defensas que le corresponde oponer, y acepta lo que pide la parte actora.
De igual forma el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado conviene en todo cuanto
se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa
juzgada, previa la homologación del con-
venimiento por el Tribunal”.
En el caso Sub-Judice se produce el convenimiento total conocido también como el Res Iudicata, por lo tanto cree menester este Sentenciador Civil, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos o condiciones de procedibilidad de este mecanismo de auto-composición procesal, los que la doctrina y el legislador han señalado así: A.- Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; B.- Que el acto sea realizado en forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto o no, sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie.
Asi mismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido en cuanto a los actos de auto-composición procesal, que las partes intervinientes de un litigio puedan voluntariamente mediante declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso o fuera del mismo, es decir, extrajudicialmente y el Juez impartirá su aprobación, que es lo que se denomina homologación.
Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en autos la convergencia de las condiciones señaladas ut supra y respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia homologar de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este acto de convenimiento, quedando la litis terminada, procediéndose en consecuencia con autoridad de cosa juzgada, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de la motivación señalada precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes en la presente causa, ciudadanas: LISBETH FRANCO CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236, Abogada en ejercicio inpreabogado Nº 122.205, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, parte demandada, cuyo convenimiento se materializo dentro del proceso.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO,
TERCERO: SE HACE UNA ESPECIAL EXONERACIÒN EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el convenimiento se produjo sin haberse trabado efectivamente la litis.
CUARTO: SE ACUERDA DEVOLVER EL INSTRUMENTO fundamental de esta acción a la ciudadana: LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, parte demandada
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente y del Cuaderno de Medidas, en la oportunidad procesal correspondiente.
SEXTO: Las partes en el presente juicio son: LISBETH FRANCO CADENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236, Abogada en ejercicio inpreabogado Nº 122.205, actuando en su propio nombre y representación, parte Intimante y LISBETH FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.659, como parte Intimada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
Abg. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria
Expediente Nº 12-1320 (Cobro de Bolívares por Intimación.)
Dr. WJPC/Abg. Nbal.-
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