REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTES: CORYS DEL CARMEN AGUILAR DE ANDRADE Y HENRRY GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 9.871.533 y 6.770.114, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 146.569.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE N° 1.106-2011

Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CORYS DEL CARMEN AGUILAR DE ANDRADE Y HENRRY GREGORIO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-9.871.533 y 6.770.114, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 146.569.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Marzo de 1.985, por ante el Juzgado la del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de dieciocho (18) años, específicamente el cinco de julio del año 1993, debido a que la vida en común no era ni es posible y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02/12/2011, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por auto de fecha 02/02/2012, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el oficio N° 09-2012 de fecha 17/01/12, relativa a la practica satisfactoria de la notificación a la Fiscal Especializada.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:

El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.

Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.

Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en relación a la solicitud de Divorcio.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CORYS DEL CARMEN AGUILAR DE ANDRADE Y HENRRY GREGORIO ANDRADE así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CORYS DEL CARMEN AGUILAR DE ANDRADE Y HENRRY GREGORIO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 9.871.533 y 6.770.114, respectivamente, contraído el día 30 de Marzo de 1.985, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que se encuentra asentado en los respectivos libros bajo el acta N° 04 de esa misma fecha. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. AÑOS 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio., (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario.,(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario.(Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. 1.106-2011