REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 19 de Junio de 2012
202° y 153°
Visto el anterior escrito de solicitud, presentado por la ciudadana, SEGUNDA MARIA RABAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.904 (F. 1), donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Municipal, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Teo Galíndez, mide 22,60 metros. SUR: Terreno y casa que fue o es de Jorge Castellano, mide 19,80 metros ESTE: Terreno y casa que es o fue de Manuel Jiménez mide 23 mts. OESTE: Calle sin nombre, mide 20 metros. Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno Municipal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 mts2), ubicado en la Avenida Teo Galíndez, Sector “Chamicero”, de la Población de Elorza, Estado Apure y consisten en: Una Casa de Habitación, edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala recibo, un (01) comedor y dos (02) baños; dichas bienhechurias están cercadas perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas y cuenta con todos los servicios de energía eléctrica, aguas blancas, negras y un (01) pozo séptico. Todo por un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CARMEN TERESA ESPINOZA y PEDRO CANDELARIO FUENTE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-19.816.339 y V-6.660.273; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana, SEGUNDA MARIA RABAGO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.191-2012
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