REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: PEREZ JIMENEZ ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.544.605.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VENERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.582.994.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 554-2010.


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana PEREZ JIMENEZ ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.544.605, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.582.994, para que cumpla con la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de nueve (09) doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, en virtud de que se encuentra insolvente con las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, así como; las mensualidades del mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2012, para una cantidad total insoluta de 7.200,00 Bolívares adeudados, a razón de quinientos bolívares cada mensualidad, igualmente, se encuentra insolvente con el aporte del cincuenta por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de sus hijos, así como, los gastos de estrenos decembrinos, ambos correspondientes al año 2010. Junto con la solicitud, la demandante consignó estado de cuenta al 28 de mayo de 2012
En fecha 28/05/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 40 al 43, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de sus hijos.
En fecha 13 de Junio de 2012 compareció la parte actora y consignó actualización de cuenta de ahorros.
Por auto de fecha 18/06/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE GREGORIO VENERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.994 a favor de los Niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio (F. 44); sino por resultar, de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 3-5 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 33), estos no fueron objetados por el demandado, todo ello, motivado a que el mismo no ratificó mediante su firma, la declaración que realizó durante la celebración del acto conciliatorio (F. 44) cuando se negó a firmar el acta respectiva, motivo por el cual, no se valoran sus alegatos y así se declara.

Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de la manutención en la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, así como; las mensualidades del mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2012, a razón de quinientos bolívares cada mensualidad, y el aporte del cincuenta por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) y; presumiéndose el estado de necesidad de los beneficiarios en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana PEREZ JIMENEZ ANGELICA MARIA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO GOMEZ, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, así como; las mensualidades del mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2012, a razón de quinientos bolívares cada mensualidad, Igualmente, aportar el cincuenta por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de estrenos decembrinos insolutos correspondiente al año 2010 a favor de sus hijos. Montos que deberán ser entregados por el obligado directamente a la Madre de los Beneficiarios o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ANGELICA MARIA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena Notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 554-2010 Abog. Pedro Briceño