REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ROSA ELENA ARTAHONA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.161.699, asistida por la abogada en ejercicio PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.324.876. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.781.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE N° 1.162-2012.


Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ROSA ELENA ARTAHONA ESTE venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.161.699, asistida por la abogada en ejercicio PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, N° 12.324.876. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.781, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
En fecha 14/05/2012, la ciudadana ROSA ELENA ARTAHONA ESTE venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.161.699, asistida por la abogada en ejercicio PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, N° 12.324.876. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.781, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 16/05/2012 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 10:45 a.m. y el segundo a las 11:15 a.m.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA ARTAHONA ESTE venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.161.699, asistida por la abogada en ejercicio PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, N° 12.324.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.781, solicita al Tribunal se le declare a ella y a sus hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de HUMBERTO RAMON GARCIA, quien falleció ab-intestato, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda Accidente Cerebro Vascular Hipertensión Arterial, en la Carretera Elorza Mantecal. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación del causante con su padre y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de acta de Defunción acta N° 03 de fecha 30 de Enero de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al causante HUMBERTO RAMON GARCIA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara (F. 3, 4 y vuelto).

SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos ROSA ELENA ARTAHONA ESTE, DAIRE EUSTAQUIA, ELYURIS MAIRY, RUBER ANTONIO, CARMEN YELITZA, YOVANNY HUMBERTO GARCIA ARTAHONA y HUMBERTO RAMON GARCIA (de cujus); que corren insertas en folios 5, 7, 9, 11, 14, 16 y 30 del presente expediente, de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 249, de fecha 06 de Julio del año 1976, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura de la Distrito Rómulo del Estado Apure, durante el año respectivo (F. 08 ); Copia certificada de partida de nacimiento No. 120, de fecha 20 de Abril del año 1982, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo del Estado Apure, durante el año respectivo (F. 10), Copia certificada de partida de nacimiento No. 233, de fecha 21 de Julio del año 1975, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo del Estado Apure, durante el año respectivo (F. 13), Copia certificada de partida de nacimiento No. 115, de fecha 16 de Marzo del año 1973, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo del Estado Apure, durante el año respectivo (F. 15), Copia certificada de partida de nacimiento No. 116, de fecha 15 de Abril 1974, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo del Estado Apure, durante el año respectivo (F. 18), las cuales se le otorgan valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tienen valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 26 y 27 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ y MANUEL RAFAEL TORREALBA, evacuados por ante este Juzgado, en fecha (16) de Mayo de 2012, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ROSA ELENA ARTAHONA ESTE así como también a los hijos del de-cujus, ciudadanos, CARMEN YELITZA GARCIA ARTAHONA, YOVANNY HUMBERTO GARCIA ARTAHONA, RUBER ANTONIO GARCIA ARTAHONA, DAIRE EUSTAQUIA GARCIA ARTAHONA y ELYURIS MAIRY GARCIA ARTAHONA, aquí identificados CONTESTARON: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. 2.- Que si Igualmente conocieron al de-cujus HUMBERTO RAMON GARCIA, quien falleció ad intestado en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que el suceso ocurrió el día 27 de Enero del año 2008. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 3.-Que si saben y les consta que a la muerte de su concubino les dejó como Únicos Y universales Herederos a ella, conjuntamente con sus hijos, CARMEN YELITZA GARCIA ARTAHONA, YOVANNY HUMBERTO GARCIA ARTAHONA, RUBER ANTONIO GARCIA ARTAHONA, DAIRE EUSTAQUIA GARCIA ARTAHONA y ELYURIS MAIRY GARCIA ARTAHONA, identificados suficientemente en este escrito. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 4.- Que den razones fundadas de sus declaraciones respectivas. CONTESTARON: Lo que aquí decimos lo sabemos y nos consta por el hecho cierto de que todo lo que aquí decimos, lo conocemos y nos consta.-

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ y MANUEL RAFAEL TORREALBA, por cuanto son contestes en que el ciudadano: HUMBERTO RAMON GARCIA (de cujus) es padre de los ciudadanos CARMEN YELITZA GARCIA ARTAHONA, YOVANNY HUMBERTO GARCIA ARTAHONA, RUBER ANTONIO GARCIA ARTAHONA, DAIRE EUSTAQUIA GARCIA ARTAHONA y ELYURIS MAIRY GARCIA ARTAHONA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

Por otro lado, en relación a la constancia de concubinato que corre inserta al folio 6 de la solicitud, correspondiente a los ciudadanos HUMBERTO RAMON GARCIA y ROSA ELENA ARTAHONA ESTE de fecha 10 de Octubre de 2011, expedida por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual hace constar el referido funcionario que los Ciudadanos UP-supra identificados, convivían hace aproximadamente 41 años, revisado como ha sido tal documento, debe este Tribunal señalar que el documento presentado aún y cuando constituye una manifestación de voluntad realizada por los testigos ANGELA ZULEIMA RANGEL GUERRERO Y YOLIMAR GUERRERO por ante funcionario público, en la actualidad lo concerniente a demostrar la existencia de relaciones concubinarias, ha sido regulado por nuestro máximo Tribunal de justicia, de acuerdo al criterio acogido recientemente, quien ha establecido que tal relación concubinaria debe ser establecida por un Tribunal de la República a través de una acción mero declarativa con indicación de inicio y culminación de la misma, tal como se puede observar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil….por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”


De lo anterior se colige, que es necesario con el objeto de tramitar lo relacionado con el Titulo de Únicos y Universales Herederos, Partición de comunidades concubinarias, y cualquier otro acto relacionado con dicha comunidad, que la misma sea declarada judicialmente previamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos y hace forzosamente necesario excluir a la presunta concubina de la declaración que se pretende y así se declara.-


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: CARMEN YELITZA GARCIA ARTAHONA, YOVANNY HUMBERTO GARCIA ARTAHONA, RUBER ANTONIO GARCIA ARTAHONA, DAIRE EUSTAQUIA GARCIA ARTAHONA y ELYURIS MAIRY GARCIA ARTAHONA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: HUMBERTO RAMON GARCIA. Se excluye expresamente en la presente declaración a la ciudadana ROSA ELENA ARTAHONA ESTE por los motivos expresados en la parte motiva de este pronunciamiento. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°
El Juez Provisorio (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria, (Fdo)

Rosa Elena González
Exp. N° 1.162-2012