REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: BARBARA YELITZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.148.532.
PARTE DEMANDADA: JOSE YHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.144.734.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 362-2007.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.532, contra el ciudadano JOSE YHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.734, para que aumente la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de doce (12), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre respectivamente para compra de útiles escolares, uniformes y estrenos y juguetes.
En fecha 16/05/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 103 al 106, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 18/06/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE YHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.734 a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 107); sino, por resultar de la copia fotostática de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 al 5 de la presente causa, las cuales se le otorgan valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 108, en vouchers de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, el cual se le otorga valor de documento Publico Administrativo equiparable al documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado devenga la cantidad 1.548,00 Bs. es decir, salario mínimo y así se declara.
No obstante, habiendo sido incrementado el salario Mínimo el cual se ubica a la presente fecha en la cantidad de 1.780,45 Bs., Igualmente, al evidenciarse de autos que el demandado posee otra carga familiar, tal y como consta en copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 109 de la causa, la cual se le otorga valor d documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; considerando que el Obligado manifestó su voluntad de aumentar la Manutención a la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES y; que ha transcurrido mas de un año desde el día 29/11/2010, fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa., por otro lado, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversos cambios y transformaciones sociales, lo cual incide en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad; se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado el cual se fija en la cantidad de 650,00 Bs. mensuales, equivalente al 30,50 % del salario mínimo urbano mensual y así se declara.
Motivo de lo anterior, se aumenta la Bonificación especial de agosto y diciembre a la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs.) respectivamente y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE YHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2012, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs.) mensuales, equivalente al 30,50 % del salario mínimo urbano mensual, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
Exp. 362-2007