REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: MARIA GRABRIELA ARTAHONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.816.359.

PARTE DEMANDADA: JOEL ENRIQUE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.900.778.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 323-2007.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA GRABRIELA ARTAHONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.532, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.778, para que aumente la manutención de su hijo (Identidad Omitida) de cinco (05), años de edad, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre respectivamente para compra de útiles escolares, uniformes y estrenos y juguetes.
En fecha 08/05/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En fecha 09/05/12, se acuerda librar oficio a la zona educativa del Estado Apure, solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
Riela en folios 125 al 128, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de su hijo.
Por auto de fecha 19/06/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.778 a favor de niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 129); sino, por resultar de la copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio 3 de la presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir, que de la revisión de las actas procesales no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, no obstante, al evidenciarse de autos que el demandado posee otras tres (03) cargas familiares, tal y como consta en sentencia dictada en fecha 10/03/2011 (F. 105-110), la cual se le otorga valor de documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; considerando que el Obligado manifestó su voluntad de aumentar la Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00 Bs.) mensuales, 420,00 Bs. como Bonificación de agosto y 500,00 Bs. como bonificación de diciembre; igualmente, el hecho cierto de que ha transcurrido mas de un año desde el día 10/03/2011, fecha del ultimo aumento de manutención en la presente causa y; considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversos cambios y transformaciones sociales, lo cual incide en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad; se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado el cual se fija en la cantidad de 450,00 Bs. mensuales, equivalente al 25,27 % del salario mínimo urbano mensual y así se declara.
Motivo de lo anterior, se aumenta la Bonificación especial de agosto y diciembre a la cantidad adicional de QUINIENTOS (500,00) Y SEISCIENTOS (600,00) BOLIVARES respectivamente y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA GRABRIELA ARTAHONA GARCIA, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ JIMENEZ, ambos plenamente identificados y a favor de su (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, equivalente al 25,27 % del salario mínimo urbano mensual, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley. CUARTO: Remítase oficio con inserción de copia certificada al organismo empleador a los fines de que realice las retenciones de las cantidades decretadas y proceda a depositarlas en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana MARIA GRABRIELA ARTAHONA GARCIA, antes identificada. La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo.)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo.)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo.)

Exp. 323-2007 Abog. Pedro Briceño