REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000019
PARTE DEMANDANTE: TABLERA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.325.024 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORENO HENRY y RAFAEL MONTOYA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 127.262 y 126.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDO EL ESPEJO, en la persona del ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado, en su carácter de propietario y patrono, ubicado en la vía el Chinal, Sector Santa Elisa, Municipio Biruaca. Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO A. MITILO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.962 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano TABLERA FRANKLIN contra el FUNDO EL ESPEJO, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, dejo constancia de la Incomparecencia de la parte accionada presumiéndose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y declaró Parcialmente Con lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de febrero de 2012, el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Antonio Mittilo Díaz, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012.

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, al segundo (2º) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia oral de apelación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “El motivo de esta apelación es por la incomparecencia del demandado que declaró el juez a quo, el día 25 de enero del presente año… procedemos apelar dicha decisión porque mi representado demandado en el presente caso se encontraba se encontraba de reposo por lo que no pudo acudir a la audiencia, por otro lado el abogado que el nombró no diligenció en ningún aspecto y por ese motivo también no asistió…el día siete (07) de marzo acudimos para consignar algunas pruebas tanto documentales y testimoniales como es el Dr. José Antonio Rodríguez Serrano, a los fines de demostrar que para la fecha de la audiencia padecía de un Lumbago ”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

En el presente caso, alega el recurrente, ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado que el día veinticinco (25) de enero de abril de 2012, día en que se celebró la audiencia estaba convaleciente de salud y que por ese motivo no pudo asistir.

Asimismo observa este Tribunal, al folio 75, diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante la cual la parte recurrente asistido por el abogado Wilfredo Mittilo Díaz, consignó récipe y reposo médico de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, en el cual se constata el reposo prescrito por Lumbalgia Crónica Reagudizada, firmado y sellado por el Dr. José Rodríguez Serrano, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez, titular de Cédula de Identidad N° 3.350.287 el día veintitrés (23) de enero de 2012, dos días antes a la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, asistió al servicio médico del Centro Clínico San Fernando donde se le reviso y diagnostico Lumbalgia y se le sugirió reposo por 7 días a partir del día veintitrés (23) de enero de 2012.

Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandado y recurrente de autos, ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado, ya que la causa que motivó su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como manifestó el médico tratante que la Lumbalgia Crónica es un cuadro clínico que le impide a quien lo padece desenvolverse normalmente en su día a día y que es necesario el reposo para su restitución, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionado, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado, debidamente asistido por el abogado Wilfredo A. Mittilo Díaz, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 100.962; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que dejo constancia de la Incomparecencia de la parte accionada presumiéndose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y declaró Parcialmente Con lugar la demanda. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de librarse notificación a las partes por encontrarse a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En igual fecha y siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó el fallo.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.