REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000020
PARTE DEMANDANTE: MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.105.677 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.656 y 52.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.905 y de este domicilio, en su condición de legal de la finca Buenos Aires.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALICIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.103, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MANUEL CONTRERAS contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HURTADO, por cobro de prestaciones sociales y, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada.
Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Analicia Rodríguez, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2012.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, al segundo (2º) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia oral de apelación, a las dos y treinta (02:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día dos (02) de febrero de 2012, por cuanto presentó un fuerte dolor en la pierna derecha que le impidió movilizarse, teniendo que acudir a consulta médica donde le diagnosticaron enfermedad vascular periférica, que ameritó reposo médico, el cual cursa al folio nueve (09) de la presente pieza.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
En el presente caso, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Analicia Rodríguez, que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de un fuerte dolor en la pierna derecha que le impedía caminar, por lo que se vio en la necesidad de acudir a una consulta médica con la doctora Marisol Aguilar, quien es médico internista, inscrita en el MSDS bajo el N° 69.352, y le diagnosticó enfermedad vascular periférica, ameritando tratamiento médico y reposo absoluto por 15 días. Dicha doctora compareció a la audiencia de apelación y ratificó el reposo cursante al folio (09) de la presente causa, de fecha dos (02) de febrero de 2012, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, puntualizando a este Tribunal que la paciente Analicia Rodríguez, requiere reposo por presentar enfermedad vascular periferia, que le impide su normal desenvolvimiento.
Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar de la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente de autos, Analicia Rodríguez, ya que la causa que motivó su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como manifestó la médico tratante la enfermedad vascular periferia, es una enfermedad que imposibilita al paciente toda vez que presenta edemas o inflamaciones liquidas por tanto debe estar en reposo hasta que cese a fin de evitar una trombosis, sumado al hecho de que la ciudadana Analicia Rodríguez, es la única apoderada judicial de la parte demandada, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Analicia Rodríguez; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2012, que declaró la incomparecencia de la parte demandada; TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de librarse notificación a las partes por encontrarse a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Aguilera.
En igual fecha y siendo las nueve (10:50) horas de la mañana se publicó el fallo.
La Secretaria,
Abg. Inés María Aguilera.
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