REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000025
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.908 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 44.213 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FRIGORIFICO REGIONAL C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Suben las presentes actuaciones correspondientes al recurso de hecho intentado, por el ciudadano Juan Carlos Corona Blanco contra la empresa mercantil Frigorífico Regional C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios Materiales y Morales, a este Juzgado Superior del Trabajo, en virtud de la remisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por declinatoria de competencia dado que trata sobre materia laboral, a los fines de resolver el recurso de hecho.
Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha en fecha cinco (05) de agosto de 2002, el abogado Héctor Dayan Balcázar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha treinta y uno (31) de julio del 2002, que le negó la apelación intentada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, fue resuelto el recurso de hecho, de lo que la parte demandada solicitó aclaratoria en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, el Dr. Julián Silva Bejas se inhibe de seguir conociendo, lo que generó las sucesivas inhibiciones.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, el juicio contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral, fue remitido a esta Coordinación Laboral.
En fecha veinte (20) de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005.
Posteriormente en fecha catorce (14) de julio de 2005, este Juzgado Superior del Trabajo, resolvió la apelación intentada declarando parcialmente con lugar la apelación, revocó la decisión y parcialmente con lugar la demanda, decisión que fue recurrida por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica.
Subsiguientemente en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de Casación ejercido y confirmó la decisión recurrida dictada por este Tribunal.
Una vez recibido el asunto, este Tribunal lo remitió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la ejecución, y una vez cancelado el monto condenado se ordeno el archivo correspondiente, siendo remitido en fecha seis (06) de junio de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir, y luego de la revisión de las actas este Juzgado constata que al folio 245 al 248 cursa sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual resolvió el presente recurso, asimismo se constata que la pieza principal signada con el N° 13204-TI-0411-05 al igual que la pieza del recurso de apelación N° TS-0535-05 fueron enviadas al Archivo Judicial, en virtud de la cancelación por parte del demandado de autos Frigorífico Regional C.A., del monto condenado, y toda vez que se evidencia de las actas que el recurso de hecho ya fue resuelto.
En este sentido y en atención al reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales como son, inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, por tanto considera este Juzgado Superior del Trabajo, inoficioso pronunciarse respecto al asunto sometido a consideración en virtud de que opero el decaimiento del objeto de la solicitud presentada. En consecuencia se ordena remitir al Archivo judicial a los fines de que sea agregado a la pieza principal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de marzo de 2012, Año: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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