REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
ASUNTO: CP01-R-2012-000004
DEMANDANTE: ROSA ISABEL FLOREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.601.498 y domiciliada en la Calle Sucre, diagonal a la sede del SAIME, de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.170 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTABLECIMIENTO MERCANTIL “MATERNAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”. Cuya administración y representación ostenta la ciudadana Rosa Victoria Hurtado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.618, en su carácter de patrono.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 95.927
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana Rosa Isabel Florez Rodríguez, por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Establecimiento Mercantil “Maternal José Antonio Páez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Ahora bien, considera esta Juzgadora tal (sic) del Trabajo que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, por cuanto consta en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio”.
Contra dicha decisión en fecha doce (12) de enero de 2012e, el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de febrero 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso: “con la presente apelación se pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal de Sustanciación de fecha 09 de enero de 2012, mediante la cual se homologo transacción contenida en documento privado presentado de forma unilateral por la parte accionada, en razón que la misma no cumple con los requisitos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no contiene en su contenido material indicación expresa de los hechos y derechos que se pretenden cancelar con la misma, en ella no se indica fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral ni mucho menos indica los conceptos que se pretenden cancelar con la transación…”
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, es importantes señalar, que uno de los principios que rige en materia laboral, es la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Una de estas formulas es la transacción, y el Código Civil Venezolano, la ha definido como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la transacción es un contrato bilateral, lo cual es conforme con su función típica, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, de igual forma ha establecido el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo cual tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Asimismo, el Juez debe verificar en el caso de transacciones laborales, además de la capacidad de las partes para celebrarlas, que versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven, y de los derechos en ellas contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de dicha Ley y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello comprobar que haya sido suscrita por las partes tanto demandante como demandada y que estas estén por lo menos asistidas o representadas por abogados que ostenten poder para transigir.
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
En este sentido, el más alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales.
Por su pate la doctrina laboral, también ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 9° y 10 del reglamento, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
En el caso concreto, se evidencia que la transacción fue celebrada en fecha siete (07) de septiembre de 2011y la demanda se interpuso en fecha primero (01) de noviembre de 2011, es decir la transacción se celebro antes de la presentación de la demanda, y en forma unilateral, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, la ciudadana Rosa Isabel Florez Rodríguez, demandante de autos, otorgo por ante la notaria pública de Guasdualito del estado Apure, a los ciudadanos Juan Bautista Córdoba, Alberto Luis Bolívar Guevara y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, poder laboral para que la representaran en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpondría en contra del establecimiento mercantil “Maternal José Antonio Páez”.
De igual forma se observa, que la transacción no fue celebrada en la etapa procesal correspondiente, toda vez que en el iter procesal laboral, una vez interpuesta la demanda se llevará o tendrá lugar una audiencia preliminar, etapa donde las partes hacen sus alegatos y consignan las pruebas, por lo tanto la juez del Tribunal a quo debió realizar la audiencia preliminar y con las partes a derecho pronunciarse sobre la transacción presentada a su consideración.
Por todas las razones anteriormente expuestas, debe este juzgador declarar con lugar la presente apelación y revocar la decisión apelada, lo cual queda establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que homologo la transacción de fecha siete (07) de septiembre de 2011, presentada por la parte demandada. TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes, en virtud de que se encuentran a derecho con la interposición del presente recurso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de marzo de 2012, Año: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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