REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001306

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadano RAMSES ROBERTY AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.203.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.054.

DEMANDADO: FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RAMSES ROBERTY AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.203, debidamente asistido por el abogado, RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.054, contra la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, presentada en fecha 03 de noviembre del 2010, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en el Estado Apure.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2008, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer y decidir sobre la presente causa y ordena su remisión. En fecha 25 de noviembre de 2010 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, las partes no consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 118, en fecha 31 de octubre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 128, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es la FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar o prolongaciones de la misma, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal dejó constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2012 a las 09:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida celebrándose el día 05 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte demandante ciudadano RAMSES ROBERTY AQUINO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 05 de marzo del año en curso a las 10:00 AM; en efecto, la incomparecencia de el ciudadano RAMSES ROBERTY AQUINO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador por la misma causa. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procede la condenatoria en costas por cuanto no devenga más de tres salarios mínimos.

Por todo lo anterior, quien Juzga declara desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano RAMSES ROBERTY AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.203, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 05 de marzo del 2012 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano RAMSES ROBERTY AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.203. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés Maria Alonso Aguilera