REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano DEKYS ENRIQUE TIRADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.547.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615.
DEMANDADO: U.E. COLEGIO PRIVADO LA MILAGROSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.067 debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.629.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (155) al (156), escrito de transacción de fecha 15 de Marzo de 2012 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por el ciudadano DEKYS ENRIQUE TIRADO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.162.547, debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615, por una parte y por la otra, el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada U.E. Colegio Privado la Milagrosa, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 27.500,00), que el patrono propone cancelar al trabajador como pago único y definitivo para ser cancelado el día 04 de Abril del presente año 2012, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:
“(…) El ACCIONADO, en virtud relación laboral y única y exclusivamente con el objeto de ponerle fin al procedimiento en referencia, dando por concluido el litigio a que se refiere el presente procedimiento, ofrece y así lo acepta EL ACCIONANTE, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00), los cuales serán depositados en este Tribunal el día cuatro (04) de abril de este año 2012, cantidad de dinero estas que comprenden el monto de las Prestaciones Sociales (Bs. 20.000.00) y honorario de abogado de la parte actora (Bs. 7.500.00) para dar por concluido el presente procedimiento...”.
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGADO el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés Maria Alonso Aguilera
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