REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2012-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILIANA ANDREA ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.941.641.

ABOGADOS ASISTENTES: RAYMAR INFANTE Y ASDRÚBAL VARGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 140.136 y 20.475 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA).

ABOGADO APODERADO: sin designar.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LILIANA ANDREA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.941.641, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), representado por la ciudadana LISBELL DÍAZ ACHE, en su condición de Presidenta de la mencionada Institución, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00102-11, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante ciudadana LILIANA ANDREA ANGARITA.

La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como coordinadora de comunicación para el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescente (IDENA) desde el 16 de agosto del año 2009 hasta el 03 de enero de 2011 fecha esta cuando fue despedida injustificadamente de su cargo y sin razonamiento alguno. Que en fecha 05-01-2011 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 18-04-2011, esa misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00102-11; posteriormente en fecha 09-05-2011, se solicitó la ejecución forzosa de referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha 24-05-2011. El día 01-11-2011 en providencia administrativa Nº 0349-11 resolvió imponer la sanción de multa por no cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos del cargo que venía desempeñando como coordinadora de comunicaciones, razón en la que declaró insolvente al Instituto ante ese órgano administrativo. Finalmente en fecha 28-11-2011 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Considera la parte actora, que existe una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, artículo 89 numeral 4°, articulo 93, y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana LISBELL DÍAZ ACHE en su condición de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), y que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de coordinadora de comunicaciones, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución, por haber sido despedido injustificadamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana LILIANA ANDREA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.941.641, contra la ciudadana LISBELL DÍAZ ACHE en su condición de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche a la trabajadora a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pidió que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al Trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Providencia Administrativa Nº 0102-11, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, este Tribunal asume la competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional; no obstante, vale destacar, la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., donde se estableció lo siguiente:


“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.


Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el Nº 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:


“De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).


De acuerdo con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera, si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia”.
Asimismo, reseñó la sentencia Nº 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional”.
En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.

Visto lo anterior, no obstante es menester para este Juzgado analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Venezolana referente a evaluar la improcedencia de la pretensión, esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva, dado que, según lo esgrimido por la accionante en su escrito, la presunta lesión constitucional se origina en la prestación personal de servicio de la accionante en su condición de Coordinadora de Comunicaciones con la accionada Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescente (IDENA), bajo la modalidad de contratada, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar, que con respecto a esta clase de trabajadores como son los trabajadores contratados por tiempo determinado.

Por consiguiente, el contrato por tiempo determinado es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración. Por este contrato se obligan las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de tiempo determinado porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente. La ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 74 que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Del análisis de los contratos suscritos, no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido los trabajadores que presten servicios bajo los términos de un contrato a tiempo determinado como el caso de autos, se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del recurso de revisión de Gil Mary Castellano Cádiz de fecha 27 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte Padrón, ha señalado lo siguiente:

(…) aplicando el “principio de conservación de los actos administrativos”, efectuó un análisis de las funciones desempeñadas por la querellante, para determinar que “el cargo de Vigilante de la querellante dentro del precitado penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones inherente al mismo”, en atención a lo que consideró “que los efectos del acto administrativo impugnado deb(ían) conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo”.
En este contexto, aprecia la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustituyó en la administración y motivó sobrevenidamente el acto administrativo de remoción, para así -a pesar de que estimó que el Ministerio del Interior y Justicia al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió “en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad de Estado”- mantener la validez de dicho acto administrativo, pues al haberse desestimado el fundamento que sirvió para determinar que el cargo de Vigilante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conllevó indefectiblemente a la nulidad del acto administrativo, lo cual imposibilita mantener la validez del acto en virtud de la aplicación del principio de conservación de los actos, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, pp. 43 y 47).
Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no conservó -definido por la Real Academia Española como mantener algo o cuidar de su permanencia- el acto, si no que suplió a la Administración y “dictó” un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo.
Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, p.p 199-260).

En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.

De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA ANDREA ANGARITA. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LILIANA ANDREA ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.941.641, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), representado por la ciudadana LISBELL DÍAZ ACHE, en su condición de Presidenta de la mencionada Institución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria

Abog. Inés María Alonso Aguilera