SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadana ANDREA MARUJA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.552.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EISEN BRAVO y RAMÓN ANDRÉS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.616.329 y 9.875.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 134.656 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.441 debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.737.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (62) al (63), escrito de transacción y copia del cheque Nº 21000149 de fechas 27 de febrero de 2012 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fechas 29 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), por una parte y por la otra, la ciudadana ANDREA MARUJA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.552, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 18.192,07), que el patrono propuso cancelar a la trabajadora como pago único y definitivo por concepto de Intereses de Mora por Prestaciones Sociales, que fue cancelado el día 01 de marzo del presente año, según consta en solicitud de entrega de cheque cursante al folio (69) del presente expediente, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: “el Conviniente”, conviene en cancelar por concepto de INTERESES DE MORA POR PRESTACIONES SOCIALES, que le pertenecen y le corresponden a la parte “La convenida”, por su prestación de servicios como: AUXILIAR DE ENFERMERÍA (Obrera Fija Egresada) desde el 01/01/1977 hasta el 12/07/2004, adscrita a Insalud Apure. Según Sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° CP01-L-2011-000023 “El conveniente” conviene en cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.192,07). Este acto corresponde a un ÚNICO PAGO, para la fecha 22 de Febrero de 2012. SEGUNDO: La parte “La Convenida”, acepta el pago ofrecido en los términos expuestos por la parte “El Conveniente” y en consecuencia, en lo adelante, NADA SE LE ADEUDA, POR NINGUN CONCEPTO, NI INTERESES DE MORA; NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS; NI INTERESES; NI HONORARIOS DE EXPERTOS; por lo que se consignara ante el tribunal respectivo, el cheque y el recibo de pago para ser homologado y así solicitar el cierre y archivo del expediente. TERCERO: La parte “La Convenida” acepta el pago ofrecido por la parte “El Conveniente” en los términos y condiciones antes expuestas en el presente Convenimiento suscrito...”.
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: se acuerda archivar la presente causa en el lapso correspondiente.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés Maria Alonso Aguilera
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