REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000156

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.834.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE CALAZAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SANDRA ROCHA Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.836 y 97.967 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE FALTA, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS



Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2011, en razón de la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.834, actuando en su propio nombre, contra la empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y las abogadas representantes judiciales de la parte demandada, la partes actora consigno su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 41, en fecha 05 de diciembre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, donde el Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada pero como se trata de un ente nacional demandado como lo es MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de enero de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de febrero de 2012 a las 10:00 de la mañana.


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:

Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto del 2008, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.,, desempeñando como último cargo el de “Encargada ABOGADA SEMI -SENIOR”, cargo que cumplió hasta el 13 de abril de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.669,07 mensuales, solicitando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda según auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 53), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial Laboral, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, cursantes al folio 04 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.
• Consignó comunicación de despido, marcada con la letra “B”, cursante al folio 05 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la fecha de la terminación de la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos.
En el lapso probatorio:

• Promovió constancia de trabajo, emitida en fecha 24 de marzo de 2011, por la Lic. Fabiola Díaz en su carácter de Gerente de Gestión Humana de Mercado de Alimentos Mercal C.A., marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió carta de despido sin fecha, emitida por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A., marcado con la letra “B”, cursante al folio 05 del presente expediente; valorada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la parte actora, y de resultar injustificado ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, a menos que el patrono persista en el despido. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal debe revisar si la acción se intentó en tiempo hábil: es decir dentro de los cinco días hábiles que preceptúa el mencionado artículo 187, de lo contrario el juez tiene la facultad de oficio, pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 13 de abril de 2011 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 26 de abril de 2011.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar lo concerniente a la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es pues la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:


La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)


Con respecto al lapso que establece la ley a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el mismo esta regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 el cual establece:


….Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció lo siguiente con relación a la caducidad de la acción:

“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

… siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltado del Tribunal).


Visto el criterio ut supra esgrimido, y luego de una revisión minuciosa de las probanzas cursantes en autos se pudo constatar que si bien es cierto que la parte actora interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la misma lo hizo fuera del lapso que manda la Ley, la cual establece cinco (5) días a partir de la terminación de la relación de Trabajo, tal como se desprende de la comunicación recibida por la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, en fecha 13 de abril de 2011, enviada por el ciudadano Presidente de MERCAL C.A, ciudadano Félix Osorio Guzmán, desde ese preciso momento la parte actora tenía cinco días para ejercer su derecho si así lo considerara, pero efectivamente la actora interpuso su solicitud ante la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de abril de 2011, evidenciándose que la misma fue introducida vencido el lapso establecido por la ley.

Por consiguiente, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 13 de abril de 2011 hasta el 26 de abril de 2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, por ende, se sobre entiende que el lapso que señala la ley in comento, en su articulo 187, ya había caducado, por lo que este sentenciador mal puede declarar procedente la presente solicitud cuando desde su origen se estaba en presencia de la caducidad de la acción, en virtud que el actor no tuvo interés en el ejercicio de la misma dentro del término prefijado, lo cual acarrea la perdida del goce de la acción (reenganche y cobro de salarios caídos), por lo que la única manera de poder evitarla, es cumpliendo dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad, en consecuencia este Tribunal declara la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 187 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-


Respecto a la caducidad La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, Caso RICHARD JHONATAN LEON contra SUPRACAL, C.A., manifestó lo siguiente:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.


En aplicación de la Ley Procesal Vigente, la misma estipula un procedimiento judicial contemplado en los artículos 187 y siguientes, referidos al procedimiento de estabilidad laboral el cual contempla un lapso de cinco (5) días para interponer el interesado su recurso de solicitud de calificación de despido, so pena que de superarse el lapso establecido se incurra en la institución de la caducidad.

Efectivamente desde el día que alega el actor del despido hasta la fecha que interpuso su solicitud transcurrieron sobradamente más de cinco (5) días, lo cual conlleva a declarar, que la solicitud de la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, efectivamente le operó la caducidad. Y así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.834, debidamente asistida por el abogado José Calazan Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280, contra la empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por su Presidente ciudadano Félix Osorio Guzmán. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce 2012. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria

Abog. Inés Maria Alonso Aguilera