REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000287
PARTE ACTORA: ORLANDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.403.564.
ABOGADO APODERADOS DEL DEMANDANTE: JAVIER BAUTISTA RAMIREZ y MANUEL EDUARDO TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 164.220 y 165.917, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROLANDO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.965.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara los apoderados judiciales Abogados JAVIER BAUTISTA RAMIREZ y MANUEL EDUARDO TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 164.220 y 165.917, en su orden respectivo, del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.403.564, domiciliado en el Calle Principal del sector Aeropuerto, casa s/n, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra LUIS ROLANDO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.965, domiciliada en la Urbanización Villa de Mastranto, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que desde el día diecisiete (17) de octubre de 2001, inició la relación laboral, en un horario comprendido de 4:00 a.m hasta 9:30p.m., desempañándose como chofer un vehiculo de transporte público propiedad de LUIS ROLANDO QUIÑONES, adscrita a la Asociación Civil de Transporte “Rómulo Gallego”.
.-Que la actividad esta dedicada al transporte de pasajeros y encomiendas desde San Fernando de Apure, Estado Apure hacia la ciudad de Barinas y viceversa haciendo las paradas en diferentes poblaciones a lo largo de la ruta recorrida, devengando un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 142,86).
.-Que en el transcurso de los ocho (8) años, decidió retirarse de manera voluntaria en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, hechos por la cual le solicitó las prestaciones sociales al patrono LUIS ROLANDO QUIÑONES.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
“….total demanda: ciento diecisiete mil trescientos cuarenta y siete bolivares con quince céntimos (Bs. 117.347,15)..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 40 y 41)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial Abogado MANUEL EDUARDO TOVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.917, del trabajador demandante, ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.403.564, mientras que la parte demandada, ciudadano LUIS ROLANDO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.965, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta al folio 74 y 75 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal comisionado.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ciudadano LUIS ROLANDO QUIÑONES, fue debidamente notificado a través Cartel de Notificación que riela al folio 74 y 75 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.606.965, iniciada el diecisiete (17) de octubre de 2001 y finalizada el diecinueve (19) de septiembre de 2010, por renuncia del trabajador, contra LUIS ROLANDO QUIÑONES, por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:
De 17-10-01 Al 19-09-10 = 08 año, 11 meses y 02 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 17-10-01 Al 31-12-01= 00 días x Bs. 11,43 = 0,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x Bs. 11,43 = 685,80
De 01-01-03 Al 31-12-03= 62 días x Bs. 11,43 = 708,66
De 01-01-04 Al 31-12-04= 64 días x Bs. 11,43 = 731,52
De 01-01-05 Al 31-05-05= 25 días x Bs. 11,43 = 285,75
De 01-06-05 Al 31-12-05= 41 días x Bs. 142,86 = 5.857,26
De 01-01-06 Al 31-12-06= 68 días x Bs. 142,86 = 9.714,48
De 01-01-07 Al 31-12-07= 70 días x Bs. 142,86 =10.000,20
De 01-01-08 Al 31-12-08= 72 días x Bs. 142,86 =10.285,92
De 01-01-09 Al 31-12-09= 74 días x Bs. 142,86 =10.571,64
De 01-01-10 Al 19-09-10= 40 días x Bs. 142,86 = 5.714,40
Total Antigüedad…………………….…..……Bs. 54.555,63
Otros Beneficios:
Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-04-2010 caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA., con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sostuvo el criterio siguiente:
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, aún cuando operó la admisión de los hechos, no demostró que laboró durante ese tiempo y que diera lugar al pago de las vacaciones vencidas; en consideración a lo antes señalado, el concepto reclamado de vacaciones vencidas resulta improcedente, correspondiéndole solo la fracción. Y así se declara.
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas:
De 17-10-09 Al 19-09-10 =11 meses y 02 días
23 días/12 meses x 11 meses= 21,08 días x Bs. 142,86= Bs. 3.011,49
Total Vacaciones….................…..…………….…….......…Bs. 3.011,49
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
De 21-04-11 Al 25-07-11 = 03 meses y 04 días
15 días/12 meses x 11 meses=13,75 días x Bs. 142,86= Bs. 1.964,33
Total Bono Vacacional…....…..……….……………..….…Bs. 1.964,33
Con respecto al reclamo de las utilidades, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-04-2010 caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA., con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sostuvo el criterio siguiente:
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, aún cuando operó la admisión de los hechos, no demostró que laboró durante ese tiempo y que diera lugar al pago de las Utilidades Vencidas; en consideración a lo antes señalado, el concepto reclamado de utilidades resulta improcedente, correspondiéndole solo la fracción. Y así se declara.
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
01-01-10 Al 19-09-10= 08 meses y 18 días
15 días/12 meses x 08 meses=10 días x Bs. 142,86= Bs. 1.428,60
Total utilidades …....…..……….…………… ..….…Bs. 1.428,60
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 60.960,05
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.403.564 contra LUIS ROLANDO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.965.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, iniciada el diecisiete (17) de octubre de 2001 y finalizada el diecinueve (19) de septiembre de 2010, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ROLANDO QUIÑONES, a pagar al demandante ORLANDO DE JESÚS SALAS, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 54.555,63; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 3.011,49; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.428,60; para un total de prestaciones sociales, por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (60.960,05).
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Accidental,
Abog, Nereida Torres Salazar
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