REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º


MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

ASUNTO : CP01-L-2011-000297

DEMANDANTE: ROSA ELAIDA GONZALEZ, CARMEN YSOLINA HIDALGO, CARMEN MARISOL LAYA, NEGAL WILFREDO BLANCO LEON, RIO JOSE OJEDA, LUIS ALFREDO ALVAREZ, JOSE ORLANDO MARTINEZ CASTRO, ADELAIDA MERCEDES AGUIRRE, RAFAEL SIMON SEIJAS, SILVIA CATALINA QUIÑONES DE MAYORQUIN

ABOGADOS APODERADOS ASISTENTES: EISEN BRAVO RAMIREZ Y RAMON ANDRES BLANCO


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS

Recibido y vista la diligencia de fecha 19-03-2012 suscrita por los apoderados judiciales Abogados EISEN BRAVO RAMIREZ y RAMON ANDRES BLANCO e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.697 y 134.656 respectivamente, de los demandante ciudadanos ROSA ELAIDA GONZALEZ, CARMEN YSOLINA HIDALGO, CARMEN MARISOL LAYA, NEGAL WILFREDO BLANCO LEON, RIO JOSE OJEDA, LUIS ALFREDO ALVAREZ, JOSE ORLANDO MARTINEZ CASTRO, ADELAIDA MERCEDES AGUIRRE, RAFAEL SIMON SEIJAS, SILVIA CATALINA QUIÑONES DE MAYORQUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.693.939, 14.812.226, 12.321.909, 15.046.609, 5.360.294, 6.937.191, 11.755.618, 6.937.792, 6.719.133 y 5.359.488 en su orden respectivo, donde desistió del procedimiento; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento del demandante arriba identificado, realizado de manera expresa en auto de fecha 31-05-2010, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento por los apoderados judiciales Abogados EISEN BRAVO RAMIREZ y RAMON ANDRES BLANCO e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.697 y 134.656, respectivamente, de los ciudadanos ROSA ELAIDA GONZALEZ, CARMEN YSOLINA HIDALGO, CARMEN MARISOL LAYA, NEGAL WILFREDO BLANCO LEON, RIO JOSE OJEDA, LUIS ALFREDO ALVAREZ, JOSE ORLANDO MARTINEZ CASTRO, ADELAIDA MERCEDES AGUIRRE, RAFAEL SIMON SEIJAS, SILVIA CATALINA QUIÑONES DE MAYORQUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.693.939, 14.812.226, 12.321.909, 15.046.609, 5.360.294, 6.937.191, 11.755.618, 6.937.792, 6.719.133 y 5.359.488 en su orden respectivo, por la reclamación de Diferencia de Cesta Ticket y demás Beneficios Laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular;

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria Accidental,

Abog, Nereida Torres Salazar