REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-N-2012-000001
DEMANDANTE: CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.355.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS CORDOBA BOLIVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170.
DEMANDADA: MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha diez (10) de enero de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, interpuesto por el apoderado judicial Abogado JESUS CORDOBA BOLIVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170 del ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.355, contra El MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
Considera esta Juzgadora que, del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario hacer siguientes consideraciones:
El apoderado judicial Abogado JESUS CORDOBA BOLIVAR del ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, interpuso acción por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional contra el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
En fecha primero (1) de junio del año 1.991, el ciudadano CARLOS DIDIER MARCIAS GUTIERREZ inicia relación de trabajado como operador de maquinaria pesada, para el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en su sede ubicada en la Avenida El Márquez con Avenida Miranda al frente de PDVSA, relación que se desarrollo en completa normalidad ejecutando todas y cada una de las labores que le eran asignadas por el patrono, hasta que cumple diecisiete (17) años de servicio y por producto de problemas de salud, le es otorgada pensión de invalidez por la cantidad de setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 74,67) diarios, y que comenzó a disfrutar el primero (1) de junio de 2008, por lo que reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DICEISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.116,32).
No obstante ha lo reclamado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además reclama al MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE, la indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, fundamentada en que, luego de consulta medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), emitiera informe en fecha 21 de octubre de 2010, donde se le diagnostica DISCOPATIA LUMBRO-SACRA MULTISEGMENTARIA: PROTUSIONES L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 consideradas como enfermedad ocupacional por el trabajo, que le originó una Discapacidad Total Permanente, por lo que además reclama la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149.937,36) .
Con respecto a las dos (2) pretensiones contenidas en el escrito libelar, considera quien juzga, hacer referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
En virtud de ello, se evidencia que se demanda el cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, corresponde al conocimiento de un órgano jurisdiccional con competencia laboral dado que el trabajador demandante laboraba como operador de maquinaria pesada (obrero), mientras que la otra pretensión, es decir, indemnización por enfermedad ocupacional corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa, en razón de la materia. Por tal razón, indefectiblemente estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo a distintas acciones; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demandada incoada como en efecto se decretará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE las pretensiones interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170 del ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.355 contra de EL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE con motivo de la reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Notifíquese al apoderado judicial de la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Torres Salazar
|