REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL (HOMOLOGACION)


ASUNTO: CP01-L-2011-000261

DEMANDANTE: ROSA NICASIA CEBALLOS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.837.287.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibido y vista la diligencia de fecha 21-03-2012, suscrita por el apoderado judicial Abogado DANIEL ALTUNA parte demandante, ciudadana ROSA NICASIA CEBALLOS DE QUERALES, donde desistió de la acción y del procedimiento incoado en contra del Estado Apure.

Con lo respecto al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”


En consideración a lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia patria y la citada doctrina, esta juzgadora se abstiene de homologar el desistimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial Abogado DANIEL ALTUNA de la ciudadana ROSA NICASIA CEBALLOS DE QUERALES. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario hace referencia al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevee, cito:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como se sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste de demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


De manera que, visto que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, se acuerda el desistimiento del procedimiento del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento de la demanda que interpusiera la ciudadana ROSA NICASIA CEBALLOS DE QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 1.837.287, asistida por el abogado DANIEL ALTUNA contra el ESTADO APURE, con motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
La Juez Titular;

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abog, Nereida Torres Salazar