REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-L-2012-000070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.591.533.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: RAYMAR INFANTE y ASDRUBAL VARGAS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 140.136 y 20.475.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, recibió este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 9.591.533, asistido por los Procuradores de los Trabajadores del Estado Apure, Abogados REYMAR INFANTE y ASDRUBAL VARGAS e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.136 y 20.475 respectivamente, contra El ESTADO APURE.

El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por una enfermedad ocupacional, en donde el actor manifiesta que se desempañó como obrero (operador de prensa) en la imprenta de la Gobernación del Estado Apure, ubicada en la Avenida Mérida, Quinta La Negrita en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 pm., devengando un salario diario de ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 83.84), cuyo actividad consistía en el corte de materiales de plomo (barras), armar formatos de texto a imprimir, aplicar tinta para litografía, limpiar las maquinas de excesos de tintas, lo cual implicaba la manipulación de barra de plomo así como estar expuesto a sustancias nocivas, sin el equipo de protección personal, a lo que estuvo expuesto en un periodo de 14 años, por lo que comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, hormigueos y adormecimiento de los miembros inferiores; viéndose en la necesidad de acudir a una consulta toxicológica, y donde posteriormente la Dirección Estadal de los Trabajadores en los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó que se trata de una intoxicación por plomo (CIE10, T56.0) que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por lo que reclama al Estado Apure una indemnización que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 137.749,12).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”


Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.

Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 137.749,12).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, con un valor de noventa bolívares exactos (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 137.749.12, es lo equivalente en unidades tributarias a un mil quinientas treinta y un (1.531 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es el Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure al que será remitido el expediente, toda vez que como ya se señaló, al mismo le corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.591.533, en contra EL ESTADO APURE, con motivo a la reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días de marzo de 2012.
La Juez Titular,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar