REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-001097
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001097
PARTE ACTORA: GLADYS MARIANA ANAYA CORONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA
PARTE DEMANDADA: VINCCLER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESTRADA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, martes, trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, que ha incoado el ciudadana GLADYS MARIANA ANAYA CORONADO, contra VINCCLER, C.A, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA y AMILCAR GUEDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 136.629, 97.668, en su condición de abogados apoderado de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano FRANCISCO ESTRADA, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el número 138.304, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 053, Tomo 074 de fecha 25 de julio de 2008. en lo adelante se denominará “DEMANDADO”.Los abogados supra identificados a los fines de dar por terminado el presente juicio llegan al siguiente acuerdo celebrado: por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), a los fines e cancelar la Indemnización derivada del Accidente de Trabajo y Daño Moral, para ser cancelado en esta audiencia en cheque No. 24254564, de la entidad bancaria BANESCO, girado por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo al No. 27, Tomo m28-A, con cambios de denominación, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1969, de acuerdo a la inscripción de los libro del Registro de Comercio llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de abril de 2006, No. 61, Tomo 5-A, a nombre la demandante de auto, dejando constancia en esta audiencia las partes, que no se debe nada por ninguno de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como tampoco la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como nada adeuda por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, el Tribunal vista la exposición de las partes antes identificadas en consecuencia, por lo antes expuesto, por cuanto se evidencia de autos las sucesivas prolongaciones se desprende indudablemente, la voluntad de las partes en transcurso de las mismas de resolver la causa de acuerdo al articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, accidente o enfermedad de trabajo; u otros pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que el presente acuerdo laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, de terminar el presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZA PROVISORIA,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
La Trabajadora
Apoderado Judiciales de la trabajadora
Apoderado Judicial de la Demandada
La Secretaria,
Abg. INÉS MARÍA ALONSO
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