REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000320
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO VILLANUEVA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA- DANIEL ALTUNA
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA CARABAÑO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el día hábil de hoy, martes, trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Primitiva, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que ha incoado el ciudadano ANGEL ALBERTO VILLANUEVA GARCIA, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A, representado por la abogada HILDA CARABAÑO, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 178.237 compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA y DANIEL ALTUNA, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 136.629, 156.539, en su condición de abogados apoderado de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte abogada HILDA CARABAÑO, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 178.237, consigna copia simple de poder debidamente autenticado, con vista al original, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, GUARDIANES PARAMACONI C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1977, bajo al No. 48, Tomo 142-A, posteriormente en el Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Número 13, Tomo 46-A, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. La Jueza deja expresa constancia que las partes promovieron pruebas, la demandante promovió pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos, la demandada promovió pruebas constante de dos (02) folios útiles. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs.34.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, para un tiempo de servicio desde el 15 de septiembre de 2007, hasta el 13 de abril de 2011, antigüedad, nueve mil quinientos veintitrés bolívares, con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.523,89), intereses, la cantidad de mil quinientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.522,98); vacaciones fraccionadas y vencidas, la cantidad cuatro mil setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 4.079,64); utilidades fraccionadas, la cantidad de doscientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.203,98), indemnización por despido injustificado, la cantidad de siete mil setecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.792,20), salarios caídos, la cantidad de siete mil novecientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.951,84); cesta ticket, meses de abril a octubre de 2011, la cantidad dos mil novecientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs.2.926,00), de causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo la demandante con la demandada, pagadero en tres partes iguales por LA CANTIDAD DE ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.333,53), la primera: el 13 de abril de 2012; la segunda: 13 de mayo de 2012, la tercera: el 13 de junio de 2012, el pago mediante deposito a cuenta de ahorro nómina que posse el trabajador en la antidad bancaria Banesco No. 01340866158662030616.
El Tribunal, vista la solicitud efectuada por la parte demandada, procede devolver los Escritos de Promoción de Pruebas consignando por las partes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos contractuales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente, por cuanto consta el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO Parte Actora
Abogados Apoderados de la parte actora
Apoderado Judicial de Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
|