REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-5044-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
ABG. GONZALO BOHORQUEZ
IMPUTADOS: PABLO ALÍ LINARES RIVAS Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.970, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de Alida Linares y de Pablo Villamediana, reside en Urbanización “Merecure”, Calle 12, Casa Nº 34, Municipio Biruaca, Estado Apure.

ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.647, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de motos, hijo de Dulvis Damelis Benavides y de Juan García, reside en Avenida “Caracas”, más adelante del Polideportivo, Casa Nº 93, al lado de “Los Pequeños Creativos”, en esta ciudad.

CRISTIAN ENRIQUE APONTE, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el Nº V-18.908.720, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-06-87, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Herrero, hijo de Isabel Celina Aponte y de Luis Beltran, reside en Calle “Diana”, Tercera Transversal, diagonal al antiguo Bar “La Sucursal”, Casa Nº 37, en esta ciudad.


En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2.012, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados PABLO ALÍ LINARES RIVAS, ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES y CRISTIAN ENRIQUE APONTE; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970, V-24.518.647 y V-18.908.720, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal les designará al Defensor Público, designando los Ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES a tales fines al ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, quien acto seguido expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Seguidamente el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, manifiesta que ha designado como su Defensor Privado al Profesional del Derecho GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LILIA CASTILLO MUÑOZ, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público procede a presentar a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647; por los hechos que se desprenden de las actuaciones cursantes en la investigación, que ocurrieron en fecha 11 de Marzo de 2012 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, esta Representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos con el objeto del hecho punible en su poder, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalificado por el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, que se refiere al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y esta Representación Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas; solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia respecto de los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, se admita la precalificación dada y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Ordinario; respecto a la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE; este Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la misma, por evidenciarse que este ciudadano no se encontraba abordo del vehículo en comento, señalando en las actuaciones cursantes en autos, que éste venía llegando al lugar en el que se encontraba el vehículo en cuestión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados PABLO ALÍ LINARES RIVAS, ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES y CRISTIAN ENRIQUE APONTE; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970, V-24.518.647 y V-18.908.720, respectivamente; en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: PABLO ALÍ LINARES RIVAS, si deseo declarar; haciendo retirar de la sala a los ciudadanos ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES y CRISTIAN ENRIQUE APONTE; y éste expone: “Yo me encontraba laborando de taxista, acostumbro a trabajar de noche, los viernes y sábado, me llamó un compañero de estudios para que le hiciera una carrera, yo lo pasé buscando y le dije que pasáramos rapidito a una fiesta a saludar unos amigos, llegamos a la fiesta y yo les dije que ya me iba, que andaba trabajando, cuando voy saliendo CRISTIAN me dijo que lo esperara que iba a hablar conmigo, en ese momento llegaron los funcionarios, se metieron a revisar el carro, y nos dijeron que habían encontrado la pistola en la guantera. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal quien lo ejerce: P: ¿Esta adscrito el vehículo a una Línea de taxi? C: Si, a Apure Express. P: ¿A quien pertenece el vehículo? C: A mi mamá. Es todo. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Defensor quien lo ejerce: P: ¿Que hora era cuando ocurre el hecho? C: De una a dos de la mañana. P: ¿El vehículo se encontraba cerrado? C: No, el carro quedó abierto con los vidrios abajo, porque sólo entramos a saludar a unos amigos, porque yo andaba trabajando. P: ¿Te quitaron los funcionarios algún tipo de arma? C: Ellos dijeron que estaba el armamento en la guantera. Es todo. No más preguntas. Consignando en este acto el Ciudadano Defensor Constancia de afiliación expedida por la Línea donde trabaja mi representado PABLO ALÍ LINARES (El Tribunal deja constancia de haber recibido en original Carta de Afiliación Año 2012, de Taxi Apure Express, Unidad 117, correspondiente al ciudadano PABLO ALI LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.232.970, la cual se acuerda agregar a los autos, a los fines que surta los efectos correspondientes). Se hace pasar a la sala al Ciudadano ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, quien expone: “Ya nosotros nos íbamos, cuando en ese momento él otro muchacho llegó a saludarlo, cuando llegó la Policía a revisar el carro. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal quien lo ejerce: P: ¿Desde cuanto conoces a PABLO LINARES? C: Hace tiempo. P: ¿Le estaba prestando él algún servicio? C: Si, y él me dijo que le acompañara. P: ¿Tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo? C: A Pablo. Es todo. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas al Defensor quien no lo ejerce. Acto seguido la ciudadana juez pregunta: ¿Tenía conocimiento del arma que encontraron en el vehículo? C: No. P: ¿Que les dijeron los funcionarios? C: Que iban a revisar el carro. Es todo. No más preguntas. Se hace pasar a la sala al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados y el ABG. GONZALO BOHORQUEZ, expone: “Me adhiero a lo explanado por la Vindicta Pública, por cuanto mi representado sólo se acercó a la ventanilla del vehículo. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPO, expone: “En mi carácter de Defensor de los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, esta Defensa observa que el Acta de Aprehensión donde los funcionarios dejan constancia que se acercan al lugar, incautando en el interior del vehículo una arma, en ningún momento no hay testigos que conste que esa arma se encontraba en el interior del vehículo; considerando esta Defensa necesario solicitar a este digno Tribunal que les sea acordada una libertad sin restricción alguna, por ser este tipo de delito de los que sólo son cometidos por una sola persona, no de dos ni más personas. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, del Acta de Investigación Penal aparece cómo se produjo la aprehensión de los tres ciudadanos, no obstante la Ciudadana Representante solicitó la Nulidad de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, en razón que éste no se encontraba dentro del vehículo y por tanto no le es imputable el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que ha postulado por el Ministerio Público; en relación a la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esta jurisdiscente que si bien el arma de fuego fue localizada en la guantera del vehículo conducido por el ciudadano PABLO ALI LINARES RIVAS, se estima que es la persona a quien debe individualizarse en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; sin embargo, tomando en consideración de la misma deposición del imputado en la que manifiesta que no tiene conocimiento sobre el arma allí localizada aparentemente por los funcionarios policiales, y siendo que el vehículo pertenece a su señora madre como lo ha expuesto, estima el Tribunal que se hace necesario estimar por medio de la investigación la individualización de ambos imputados PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón por la que prima facie, se acoge la postulación del mencionado tipo penal, para ambos ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, hasta que el Ministerio Público a través de la investigación individualice la situación planteada en relación al ocultamiento de la señalada arma de fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia cursante en autos; en razón a ello se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acoge el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem, y se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, como lo es la consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la imposición de esta medida, podrían verse satisfechos los fines del proceso. En relación al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, visto que no ha sido imputado por la comisión de delito alguno, tomando en consideración que al no imputársele delito, mal puede estimarse la califica flagrante en su aprehensión, razón por la que debe anularse como en efecto se anula su aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, le fue revocado el Destacamento de Trabajo por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ha solicitado mediante Oficio N° 448-12, de fecha 12-03-12, le sea colocado a su orden, debe este Tribunal dejar detenido al Ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE; en el Internado Judicial de esta localidad, donde gozaba de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios al Tribunal de Ejecución y al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647 respectivamente; de conformidad con las previsiones del artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.970, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de Alida Linares y de Pablo Villamediana, reside en Urbanización “Merecure”, Calle 12, Casa Nº 34, Municipio Biruaca, Estado Apure; y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.647, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de motos, hijo de Dulvis Damelis Benavides y de Juan García, reside en Avenida “Caracas”, más adelante del Polideportivo, Casa Nº 93, al lado de “Los Pequeños Creativos”, en esta ciudad; estipulada en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de esta medida, podrían verse satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: En relación al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.908.720, visto que no ha sido imputado por la comisión de delito alguno, razón por la que debe anularse como en efecto se anula su aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, le fue revocado el Destacamento de Trabajo por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ha solicitado mediante Oficio N° 448-12, de fecha 12-03-12, le sea colocado a su orden, debe este Tribunal dejar detenido al Ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE; en el Internado Judicial de esta localidad, donde gozaba de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios al Tribunal de Ejecución y al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, quienes quedan en libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Culminando la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LILIA CASTILLO MUÑOZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
DEFENSOR PRIVADIO



PABLO ALÍ LINARES RIVAS
IMPUTADO



ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES
IMPUTADO



CRISTIAN ENRIQUE APONTE
IMPUTADO



JOSÉ GREGORIO OVIEDO
ALGUACIL DE SALA





EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA






CAUSA 3C-5044-12






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-5044-12

AUTO


Oído como fuere a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía, con sede en San Fernando, Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en el día de hoy, así como lo expuesto por los Defensores Privados quienes presentaron los alegatos pertinentes en Defensa de los Imputados, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647 respectivamente; se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647 respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, se acuerda con lugar, de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647 respectivamente; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: En relación al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.908.720, visto que no ha sido imputado por la comisión de delito alguno, razón por la que debe anularse como en efecto se anula su aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, le fue revocado el Destacamento de Trabajo por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ha solicitado mediante Oficio N° 448-12, de fecha 12-03-12, le sea colocado a su orden, debe este Tribunal dejar detenido al Ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE; en el Internado Judicial de esta localidad, donde gozaba de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios al Tribunal de Ejecución y al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.970 y V-24.518.647 respectivamente; conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.970, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de Alida Linares y de Pablo Villamediana, reside en Urbanización “Merecure”, Calle 12, Casa Nº 34, Municipio Biruaca, Estado Apure; y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.647, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de motos, hijo de Dulvis Damelis Benavides y de Juan García, reside en Avenida “Caracas”, más adelante del Polideportivo, Casa Nº 93, al lado de “Los Pequeños Creativos”, en esta ciudad; prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: En relación al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.908.720, visto que no ha sido imputado por la comisión de delito alguno, razón por la que debe anularse como en efecto se anula su aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, le fue revocado el Destacamento de Trabajo por el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ha solicitado mediante Oficio N° 448-12, de fecha 12-03-12, le sea colocado a su orden, debe este Tribunal dejar detenido al Ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE; en el Internado Judicial de esta localidad, donde gozaba de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios al Tribunal de Ejecución y al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos PABLO ALÍ LINARES RIVAS y ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES. Ofíciese lo conducente.

Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.

CAUSA 3C-5044-12
NMR/Edith.-