REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERECRO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-5055-12
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. LILIAN CASTILLO. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR HENRY MORENO
IMPUTADO: MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, nacido el 05-11-87, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía del Estado Apure, Residenciado en ka Urb. Terrón Duro calle 01 al final, antiguo Colegio de Empresario, Hijo de Ramón Mata y Maria Mata (Abuela). Teléfono 0424-3205819.

En el día de hoy, CATORCE (14) de MARZO de 2.012, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose el Defensor Privado DR. HENRY MORENO. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. LILIAN CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor Privado DR. HENRY MORENO, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por lo tanto se adhiere a la misma, y las presentaciones periódica, que sea las que establezca el Tribunal.- Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN CASTILLO, a la cual no hizo oposición la defensa Privada DR. HENRY MORENO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, nacido el 05-11-87, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía del Estado Apure, Residenciado en ka Urb. Terrón Duro calle 01 al final, antiguo Colegio de Empresario, Hijo de Ramón Mata y Maria Mata (Abuela). Teléfono 0424-3205819 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.-
CUARTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL Continúan las Firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2.012
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Causa N° 3C-5055-12
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, en su carácter de imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 04-03-10, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, nacido el 05-11-87, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía del Estado Apure, Residenciado en ka Urb. Terrón Duro calle 01 al final, antiguo Colegio de Empresario, Hijo de Ramón Mata y Maria Mata (Abuela). Teléfono 0424-3205819, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. QUINTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 11-03-12, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MATA HERNANDEZ DANNY JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.439, nacido el 05-11-87, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Policía del Estado Apure, Residenciado en ka Urb. Terrón Duro calle 01 al final, antiguo Colegio de Empresario, Hijo de Ramón Mata y Maria Mata (Abuela). Teléfono 0424-3205819, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA N° 3C- 5055-12
NMR/Vilchez