REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4317-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARMEN EUFEMIA RAMIREZ
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO DIGZON HUMBERTO GONZALEZ GARRIDO
DELITO (S) LESIONES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01 de Mayo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía Comando ELORZA, Estado Apure, por el ciudadano CARMEN EUFEMIA RAMIREZ, donde manifestó lo siguiente: “Hoy me encontraba acostada como a las 04:30 hora de la tarde y escuche una gente discutiendo y me asome por de tras de la casa y mire un muchacho que lo apodan el CAMBO recostado del alambre y mi hija ELICER PUERTA, se encontraba del otro lado de la cerca y le decía que se quedara quieto y que dijera el problema, en ese momento yo me fui corriendo por el potrero y llego JOSE PUERTA, padre de mi hijo en estado de ebriedad y le pregunto a CAMBO ¿Qué pasa con mi hijo.? Entonces CAMBO tenia una un pico de botella en la mano y le lanzo una puñalada al alcanzándolo a la altura de la tetilla izquierda; entonces JOSE PUERTA, al verse mal herido como estaba tomando cargaba una botella en la mano y se la lanzo a CAMBO pero se agacho y mas adelante venia mi compadre AURA EDEN. Después siguió el CAMBO insultando a mi hijo desde el alambre, luego salimos a Yavar a JOSE PUERTA, para el hospital “Rómulo Gallegos” donde los médicos de guardia decidieron trasladar a JOSE PUERTA, para el hospital de san Fernando, ya que la puñalada que le dio el CAMBO, era de gravedad.”. Es todo”

Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 203, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 03 de Mayo de 2007; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido 04 Años, 09 Meses 14, Días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4317-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ



Causa N° 3C-4317-11
NMR/ZF/José.-