REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4391-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARVAJAL LAYA ALEXIS ARGENIS y PEÑA LAYA DOMINGO ALBERTO
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) RIVERO RAMON ALEXANDER
DELITO (S) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29 de Diciembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía Comando Bruzual, Estado Apure, por la ciudadana LAYA UVIRDA OVILA, quine expone lo siguiente: “El día de ayer como a las 08:00 de la noche, mi hijo, mi hermano y un vecino salieron a caminar entonces al momentito regresaron para que los acompañara para la policía porque un funcionario de la policía de apellido Rivero, que lo apodan “EL RAZO”, los había golpeado de manera brusca y les quito las bicicleta y les voto las chancletas y ellos corrieron para que no los siguiera golpeando, eso ocurrió en la calle Vista Alegre al frente de la casa de la profesora María Quiñones, luego yo me dirigí al comando de la policía entonces un policía que se encontraba de guardia me dijo que el no podía buscarlo porque el estaba muy borracho que fuera hoy a las 09:00 de la mañana, entonces a las 08:00 de la mañana yo me fui para la casa de unos de los funcionarios de la L.O.P.N.A. y el me dijo que buscara el concejero que estaba de guardia que era el señor Norma Aponte, para que me asesorara, cuando yo llegue me dijeron que se encontraba durmiendo lo mande a llamar con la señora madre y me mando a decir que no se iba a levantar que fuera en la tarde yo le dije que la volviera a llamar que tenia un problema con un hijo que es menor de edad, nuevamente me mando a decir que se encontraba durmiendo porque se había acabado de acostar, luego fui nuevamente fui al comando de la policía me atendió un funcionario y yo le pedí que me dejara hablar con el comandante entonces salio el comandante todo molesto y me dijo que esa no era horas de llegar porque se me había dicho que era a las 09:00 horas de la mañana que el le dijo al policía que se fuera para su casa porque nosotros no éramos mas importantes para el que yo no era el presidente para el hacerme caso a mi y que el policía era libre de irse cuando el quisiera y que mi hijo no tenia porque estar en la calle yo le informe que yo llegue tarde porque estaba buscando un funcionario de la L.O.P.N.A, el me dijo que si estaba para la L.O.P.N.A, que lo solucionara allá o que fuera para la Fiscalia porque ellos no eran organismo de menores, luego yo fui para mi casa llame para la fiscalia donde me orientaron y me dijeron que acudieran para el Comando de la Guardia para que tomen la denuncia y la mandaran para San Fernando, quisiera saber que paso con las bicicletas porque los policías me dijeron que estaban allá pero yo no la he visto como el policía las batió contra el piso y las paredes”. Es todo.

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como RIVERO RAMON ALEXANDER, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 24 de Enero de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4391-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-4391-11
NMR/EF/José.-