REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4955-12
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. NESTOR GAMEZ).
DEFENSOR: ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO: ROSMIL NATALIO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.727.410 nacido el 06-07-88, de 23 años de edad, Residenciado en el Sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n, soltero, frente al taller Don Miguel, profesión. Operado de Maquinas, Hijo de Aída Cristina Jiménez y Juan Gerardo Rivas. 0247-9883316.

DELITO LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION.

En el día de hoy, Dos (02) de Marzo de 2.012, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ROSMIL NATALIO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.727.410, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y Juramentación del abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano ROSMIL NATALIO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.727.410, por cuanto el mismo incurrió en el delito contra la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 De La Ley Contra el Secuestro Y La Extorsión Con La Agravante del articulo 19.1 del Código Penal, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, de convicción narrados y presunción de peligro de obstaculización, además por la naturaleza del delito, requiero se decrete la Medida de Privación de Libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”, y expuso: “De eso que dice el doctor de los mensajes es mentira y de que trabaje con José Ángel es verdad, y David Pérez es verdad, yo no le he mandado ningún mensaje ese teléfono, yo lo compre usado al señor David Pérez”. Es todo. Cesó. Seguidamente el Fiscal Pregunta: 1.- ¿En que fecha presto Servicio a José Ángel Valera? Responde: Fue el 17-11-11. 2.- ¿En que fecha presto servicio para el ciudadano David Pérez? Responde: Fue en febrero, tuve quince días trabajando con el. 3.- ¿En que fecha le compro el teléfono al señor David Pérez? Responde: El 25-02. 4.- ¿Que modelo era? Responde: Un Alcatel. 5.- ¿Cual era el número? Responde: 0416-9886703. Es todo. Cesó. Seguidamente la Juez pregunta: 1.- ¿El señor José Ángel le quedo debiendo? Responde: No. 2.- ¿Cuando usted se retiro le cancelo sus prestaciones? Responde: Si todo. 3.- ¿Le cancelo el teléfono a David? Responde: Si. 4.- ¿En razones de que le dio el teléfono? Responde: Cuestiones de trabajo. 5.- ¿Quién fue primero? Responde: Primero Valera y después David Pérez. 6.- ¿Cual era la finalidad de entregarle el teléfono? Responde: Para pagarme unos reales que me debía. 7.- ¿Cuanto le pago por el teléfono? Responde: Me dio el teléfono y 300 en efectivo. 9.- ¿Cuanto tiempo trabajo con el señor Valera? Responde: De 5 a 6 meses. 10.- ¿Que relación tiene Valera con Pérez? Responde: No se. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima José Ángel Valera quien expone: “En verdad quiero decir que el trabajo conmigo desde noviembre del 2010 hasta Abril del 2011, si es verdad le quede debiendo pero yo no esperaba que fuera el, previo a esto el me hizo otras cosas y acudir a las instancia porque tenia 63 mensaje de ese teléfono y eso que el GAES me borro porque no me cabían mas y si hay una presunción porque el conocía mi teléfono y se había perdido el de mi mujer y desde el 26-01-12 me mandaba mensajes diciendo que el conocía a mi hijas y familias, el me amenazaba que iba a matar a mi mujer, me iba a secuestrar a la mi hija, que sabia donde ubicarla y que si yo no pagaba me la llevaban, en otra oportunidad estuve en la policía, después me llamaban que estaban en el fundo que saliera que me iba a matar, el presiono a la mujer para que le diera mi numero pero los primeros mensajes llegaron al teléfono de ella y que le dijera donde estaba porque la iban a matar. además quiero manifestar que en un tiempo que estuve hospitalizado el quedo encargado y me rompió el candado de mi habitación y se me perdió los documentos del hierro y unos papeles de un ganado que le compre a un señor de nombre Leo Dan, que es mi vecino, entre otras cosas se me perdieron, en otra oportunidad se me había perdido un ganado pero en las investigaciones se consiguió y se comprobó que el estaba involucrado incluso el declaro en la Guardia, no lo había visto mas y de repente me notificaron de inspectoria de trabajo que el me había denunciado, por ultimo quiero mostrar al Tribunal todos los mensajes amenazantes que tengo en mi celular del numero que el señor dijo en esta sala había comprado”, (se deja constancia que se puso a la vista del tribunal todos los mensajes que contenía el teléfono de la victima y que realmente coincidían con el numero de teléfono que dice el imputado le pertenece). Es todo Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone. “Vista la exposición de la fiscalia me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica y la Flagrancia ya que el hecho de tener un teléfono en el cual de haber mandado un mensaje no indica que el era el que mandaba los mensaje el aduce que recibe el teléfono el 25 de febrero y antes de esa fecha ya había recibido los mensaje, en vista de que faltan por recabar información solicito al Tribunal muy respetuosamente que se le de una medida menos gravosa hasta que se determine quien es el responsable”. Es todo. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Como Punto Previo este tribunal hace las siguientes consideraciones: En Primer Lugar insto al Ministerio Publico para que tramita lo conducente a los fines de que con el teléfono que tienen los mensajes se le haga una experticia, así como el vaciado de los mismos, para que con el cruce de llamada me diga que realmente se le hizo las llamadas y mensajes de un teléfono a otro y así poder materializar el hecho punible, Ahora bien, hemos reiterado en diversas oportunidades que deben evidenciarse dos elementos fundamentales para la verificación de la detención de un ciudadano: primero que este cometa un hecho punible y que se individualice al sujete como presunto autor del hecho que se le endilga, de allí que el legislador constitucional lo establece en el articulo 44.1, existen dos formas para la aprehensión o bien que se haga por orden judicial o se trate de un delito flagrante, en el caso que se analiza el modo de proceder fue la denuncia efectuada desde el día 17-01-12 por el señor José Ángel Valera en este caso la victima donde manifiesta entre otras cosas… unos de los mensajes decía “cuando tenga el dinero en las manos avise a este numero 0416-9886703… de la investigación se pudo constatar que dicho teléfono era propiedad de Rosmil Natalio Jiménez quien era una persona que le trabajaba de quesero en su finca pele el ojo, de allí que de la investigación iniciada por el GAEZ se obtuvo la entrevista del señor David Pérez quien manifestó que le había comprado dos teléfonos celulares y se los había entregado a sus trabajadores de nombre Rosmil Jiménez y a otra ciudadana de nombre Victoria quien era la cocinera, se los entrego a Rosmil con la finalidad de que este se lo cancelara de allí, que una vez los funcionarios actuantes procedieron a realizar diversas entrevistas a personas con conocimiento del asunto denunciado con la extorsión en este caso la entrevista de Emirda Liduvina Montilla Castillo manifestó entre otras cosas “ recibí mensajes de texto de una persona quien decía que le hiciera llegar los mensajes a José Ángel Valera quien era mi pareja, esta persona le pedía la cantidad de quince mil bolívares, por que supuestamente la persona que escribía le había dado un crédito…” así mismo se entrevista a José Ángel Valera y manifiesta entre otras cosas “desde que coloque la denuncia en esta unidad aun he seguido recibiendo mensajes de texto del mismo numero telefónico 0416-9886703, pero esta vez me dieron un numero de cuenta para que depositara quince mil bolívares…” igualmente en la entrevista al señor José Leodan Ojeda Hurtado quien entre otras cosas manifiesta” … el 28 de febrero del presente año me encontraba en el sector los cañitos… cuando observo que se estaciona un autobús que venia de puerto ayacucho… y mire en la parte trasera del bus al ciudadano Rosmil Natalio Jiménez, en ese momento procedí a llamar al sargento Guzmán del GAEZ…”, es decir que hay un presunción que el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMEMENEZ es la persona que en principio había estado llamando al señor José Ángel Valera con la finalidad de solicitarle una cierta cantidad de dinero a cuenta de no proceder a secuestrarle a una de sus hijas, no obstante a que de la revisión del asunto se verifica que no aparece inserto a las actuaciones remitidas a este tribunal el vaciado de los mensajes de texto que dice el señor José Valera fueron remitidos del 0416-9886703, sin embargo en razón a que el señor José Ángel Valera presente en la audiencia mostró como evidencia a los fines de su revisión una diversidad de mensajes de carácter amenazante verificados por esta jurisdicente bajo el control de la defensa, toda vez que le fueron puestos de manifiesto la serie de mensajes y el numero telefónico del cual fueron enviado por lo que considera este Tribunal que tal elementos de convicción puede ser evaluado por esta jurisdicente toda vez que cuya revisión se hizo por las partes presentes a los fines de tomar la decisión correspondiente de lo que se infiere que siendo que del registro de cadena de custodia aparece como incautado “un teléfono celular marca Alcatel, color Azul serial Nº 3EB9165F”…, evidenciado que pudo remitirse los mensajes del abonado telefónico que se hace referencia, hasta allí considera este Tribunal están dado los supuestos de convicción para tomar la decisión en relación a las medidas de coerción personas solicitadas por la fiscalia o defensa en lo que no esta de acuerdo y debe así dejarlo claro este tribunal; es de orden publico la determinación del Legislador en cuanta a la forma de aprehender a un ciudadano y hemos dicho que se hace por orden judicial o en flagrancia en el presente asunto la investigación se inicio por denuncia, lo lógico, lo legal, lo correspondiente es que el Ministerio Publico solicitara una orden de aprehensión contra el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ y no proceder a practicar una aprehensión cuando todavía no había una verificación del vaciado de los mensajes, donde existían mensajes amenazantes, de manera que insto, exhorto al Ministerio Publico y en mi función controladora de conformidad al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para que a su vez instruya a los funcionarios actuantes para que revisen como funcionarios que son y obligados de ley, la normativa constitucional siendo que si una investigación fue iniciado por denuncia su actuaciones deben estar dirigidas por el Ministerio Publico y si tenían elementos suficientemente para considerar la participación del señor Rosmil Natalio Jiménez en el presente hecho, debió solicitar una orden de aprehensión, pero mas nunca aprehender a un ciudadano cuando no están dadas las mismas, pues se requiere elementos que determine que la persona de que se trata ha sido la misma que ha sido denunciada, el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal supone lo flagrancia claramente determina la detención de un sujeto en la comisión de un hecho punible o cuando a poco de haberse cometido el hecho se encontraba cerca o es perseguido por la victima, la investigación da inicio desde enero razón en este acto no pude calificar como flagrante la detención del ciudadano Rosmil Natalio Jiménez, así se decide, ahora bien, visto que en razón a que el tribunal determinando su condición de órgano administrador de justicia en el que no debe estar aislado del impacto que puedan producir sus dediciones tomando en consideración que el delito de extorsión, de secuestro ha sido reiterado en la jurisdicción del estado así como la verificación de los mensajes en la audiencia tal como se ha dejado expreso al inicio que de la revisión del teléfono celular 0424-361978 aparecen mensajes amenazantes enviado del numero de teléfono 0146-9886703 considera el tribunal que se hace necesario traer en esta oportunidad la decisión del Tribunal Supremo de justicia en sala constitucional de fecha 30-10-09, en la ha manifestado el magistrado Carrasqueño que en la audiencia de presentación de imputado puede ser acreditado uno o mas delitos, tomando en consideración la mencionada sentencia y dado que a criterio de quien suscribe y por verificación directa y material del tribunal con el control de las partes de la serie de mensajes como han sido señalados que se encuentra adecuada la conducta asumida por el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ. toda vez que es la persona poseedora del móvil celular Nº 0416-9886703, al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, este es extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro, razón por la que se acoge el tipo pernal postulado por el Ministerio publico y siendo que nos encontramos ante los supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece Privativa de Libertad al acogerse el delito de extorsión adecuando la conducta como se dijo del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ al tipo penal, esto es por la remisión de diversos mensajes a través del móvil celular 0424-3619078 perteneciente a la victima y desde el abona telefónico 0416-9886703 con términos amenazantes de grave daños contra su persona, contra sus bienes y contra familiares de la victima, de este caso con la finalidad de obtener dinero solicitándole deposito de la cantidad de 15.000 bolívares en un termino establecido de acuerdo a los mensajes revisados, fundados elementos de convicción para estimar que por ser el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ el poseedor del abonado teléfono 0416-9886703 de donde se remitían los mensajes, estima esta jurisdicente que es la persona que prima face remitía los mensaje amenazantes al ciudadano José Ángel Valera con la finalidad de recibir un Beneficio particular y en tercer Lugar el tipo peal acogido y la individualización de la persona activo pudiéramos estar en el tercer supuesto en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que de la visualización de los mensajes en audiencia se observo que la persona de los mensajes hablar en plural, lo que pudiera obstaculizar la investigación y/o peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que se decreta por estar dado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revisión de los elementos de convicción en audiencia, se acuerda La Privación de Libertad fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda las copias solicitadas por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas y por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera procedente acordar Parcialmente con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, declara sin lugar acto de aprehensión en flagrancia, por considerar que no están llenos los extremos de lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni lo del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Privativa de Libertad en razón de considerar, que se dan los presupuestos de la norma contenida en el articulo 250 eiusdem, es la razón por la que éste Tribunal decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ por encontrarse además satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, o sea, existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción como fueron expuestos en el punto previo, por lo que la Vindicta Publica lo imputo por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro Y La Extorsión Con La Agravante del articulo 19.1 del Código Penal. Razones éstas por la que se le decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada, pues además de los argumentos anteriormente señalados, consideró que con esta medida están cubiertas las expectativas que permiten garantizar una investigación dentro del menor lapso posible, y el aseguramiento del imputado hasta la conclusión de la investigación en el menor tiempo posible, asegurando con ello la finalidad del proceso. Debiendo el imputado permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por no estar lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro Y La Extorsión Con La Agravante del articulo 19.1 del Código Penal.

TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.727.410 .natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa numero 60, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure., conforme lo previsto en el Articulo 250.1.2.3. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa.

CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL














Continúan las firmas…
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.012
201º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: ROSMIL NATALIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.727.410, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de contra la EXTORSION, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 06, y de viva voz explanó en la audiencia en el de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Privada, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ, no se hizo en situación flagrante por no estar lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea reiterado en diversas oportunidades que deben evidenciarse dos elementos fundamentales para la verificación de la detención de un ciudadano: primero que este cometa un hecho punible y que se individualice al sujete como presunto autor del hecho que se le endilga, de allí que el legislador constitucional lo establece en el articulo 44.1, existen dos formas para la aprehensión o bien que se haga por orden judicial o se trate de un delito flagrante, en el caso que se analiza el modo de proceder fue la denuncia efectuada desde el día 17-01-12 por el señor José Ángel Valera y no es sino hasta el día 28-02-12 que se materializa la aprehensión del referido ciudadano, lejo de lo establecido en la norma mencionada. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16, de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima face, se acoge tales postulaciones. En relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Representante Fiscal: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público DR. NESTOR GAMEZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar PARCIALMENTE CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta sin lugar acto de aprehensión en flagrancia por no estar llenos los extremos establecidos en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Privativa de Libertad en razón de considerar, que se dan los presupuestos de la norma contenida en el artículo 250 eiusdem.
Dicha decisión se basa, en razón a que el tribunal determinando su condición de órgano administrador de justicia en el que no debe estar aislado del impacto que puedan producir sus desiciones tomando en consideración que el delito de extorsión, de secuestro ha sido reiterado en la jurisdicción del estado así como la verificación de los mensajes en la audiencia tal como se ha dejado expreso al inicio que de la revisión del teléfono celular 0424-361978 aparecen mensajes amenazantes enviado del numero de teléfono 0146-9886703 considera el tribunal que se hace necesario traer en esta oportunidad la decisión del Tribunal Supremo de justicia en sala constitucional de fecha 30-10-09, en la ha manifestado el magistrado Carrasqueño que en la audiencia de presentación de imputado puede ser acreditado uno o mas delitos, tomando en consideración la mencionada sentencia y dado que a criterio de quien suscribe y por verificación directa y material del tribunal con el control de las partes de la serie de mensajes como han sido señalados que se encuentra adecuada la conducta asumida por el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ. toda vez que es la persona poseedora del móvil celular Nº 0416-9886703, al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, este es extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro, razón por la que se acoge el tipo penal postulado por el Ministerio publico y siendo que nos encontramos ante los supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece Privativa de Libertad al acogerse el delito de extorsión adecuando la conducta como se dijo del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ al tipo penal, esto es por la remisión de diversos mensajes a través del móvil celular 0424-3619078 perteneciente a la victima y desde el abona telefónico 0416-9886703 con términos amenazantes de grave daños contra su persona, contra sus bienes y contra familiares de la victima, de este caso con la finalidad de obtener dinero solicitándole deposito de la cantidad de 15.000 bolívares en un termino establecido de acuerdo a los mensajes revisados, fundados elementos de convicción para estimar que por ser el ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ el poseedor del abonado teléfono 0416-9886703 de donde se remitían los mensajes, estima esta jurisdicente que es la persona que prima face remitía los mensaje amenazantes al ciudadano José Ángel Valera con la finalidad de recibir un Beneficio particular y en tercer Lugar el tipo penal acogido y la individualización de la persona activo pudiéramos estar en el tercer supuesto en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que de la visualización de los mensajes en audiencia se observo que la persona de los mensajes hablar en plural, lo que pudiera obstaculizar la investigación y/o peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer. Razones éstas por la que se le decreta la medida cautelar privativa de libertad solicitada, pues además de los argumentos anteriormente señalados, considera la suscrita que con esta medida están cubiertas las expectativas que permiten garantizar una investigación dentro del menor lapso posible, y el aseguramiento del imputado hasta la conclusión de la investigación en el menor tiempo posible, asegurando con ello la finalidad del proceso. Debiendo el imputado permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por no estar lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro Y La Extorsión Con La Agravante del articulo 19.1 del Código Penal.
TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ROSMIL NATALIO JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.727.410 .natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa numero 60, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure., conforme lo previsto en el Articulo 250.1.2.3. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa.
CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA N° 3C-4955-12